SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato a plazo fijo 09/2015 de 12 de febrero fue contratado con el cargo de oficinista, para cumplir funciones en la Dirección Administrativa y Financiera con el Ítem 0140000010 de la planilla presupuestaria, en cuyo contrato se estableció que los sueldos deberían ser cancelados con fondos institucionales y la vigencia del mismo sería desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 18 de diciembre del citado año.
Refiere que dicho contrato no se encuentra visado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; regulado por la Ley General del Trabajo realizando tareas propias y permanentes de la institución; empero, el 19 de diciembre de 2015 se vio sorprendido con su despido intempestivo e injustificado, medida extrema que tomaron sin mediar explicación alguna, por lo que ante dicho despido, realizó peticiones verbales que no fueron respondidas, motivo por el cual recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo referida, donde se emitió la citación 827/16 de 17 de febrero de 2016, a Luis Federico Garvizu Montaño, entonces representante de la UMSS a objeto de que disponga su reincorporación laboral, señalándose a tal efecto día y hora de audiencia para el 29 de febrero de 2016 a horas 09:00, en la que dicho representante manifestó que la relación laboral estaba sujeta a un contrato a plazo fijo, porque las tareas y funciones que cumplía no eran propias y permanentes de la institución, motivos que fueron señalados para no proceder a su reincorporación laboral; sin embargo, de manera contradictoria procedieron a contratar a otra persona en su lugar, hechos que corroboran y permiten evidenciar que las funciones desarrolladas por su persona constituían tareas propias y permanentes en inobservancia de lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979.
Señala que a consecuencia de la negativa argüida por la parte demandada la Jefatura Departamental del Trabajo emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/092/2016 de 4 de abril, la cual notificada legalmente al Rector de la UMSS, fue incumplida, aspecto verificado a través de la correspondiente inspección por la entidad laboral, conforme acredita el informe MTEPS/JDTCBBA/114416 de 9 de junio de 2016 y la verificación conforme acta notarial adjunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- III.2. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- «V.
- las Jefaturas Departamentales y Regionales del trabajo, emiten la conminatoria de reincorporación, cuyo cumplimiento a partir de su notificación es obligatoria, empero, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, aunque no únicamente en esta vía, dado que conforme se tiene de la SCP 0591/2012 se declaró la inconstitucionalidad de la frase “únicamente”, por ende su impugnación no es solamente en la vía judicial sino también administrativa a través del recurso de revocatoria y consecuentemente el jerárquico
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, debe ser cumplida de manera obligatoria sin excusa alguna
- concedido
- CONFIRMAR en todo