SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, debe ser cumplida de manera obligatoria sin excusa alguna

Ahora bien de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional plurinacional se tiene que la reincorporación dispuesta de un trabajador por la autoridad administrativa mediante resolución expresa, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, debe ser cumplida de manera obligatoria sin excusa alguna, en razón a la protección del derecho al trabajo por parte del Estado y a la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; sin embargo, en el presente caso de todos los antecedentes referidos se evidencia que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/092/2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no ha sido cumplida, aspecto que inobserva lo dispuesto por la normativa legal y los entendimientos jurisprudenciales vinculantes contenidos en los Fundamentos Jurídicos ya citados, vulnerándose derechos y garantías constitucionales como al trabajo y a la estabilidad laboral.

De otra parte, habiendo la ahora demandada alegado la existencia de un recurso pendiente de tramitación como el recurso jerárquico, corresponde señalar que pese a que su tramitación se encuentra pendiente, conforme a los Fundamentos Jurídicos precedentes, no constituye este un motivo para no cumplir la conminatoria de reincorporación, toda vez que mientras esté pendiente en su trámite, la conminatoria debe ser de acatada a efectos del resguardo de los principios de continuidad y estabilidad laboral, más aún si se considera la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, conforme se tiene argumentado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, caso en el que tampoco es posible exigir al accionante que previamente acuda a la judicatura laboral.

Con relación a la solicitud de pago de salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0386/2015-S3, entre otras, determinaba que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos y que dicha decisión correspondía ser efectuada por la autoridades administrativas y judiciales, las cuales podían analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, tal entendimiento fue modulado por la SCP 0680/2016-S2, en la que se instituyó que no resulta lógico establecer que se cumpla una parte de la conminatoria, como la reincorporación y no así respecto a lo determinado en relación al pago de sueldos devengados y otros derechos sociales tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, en consecuencia, habiéndose dispuesto el pago de sueldos devengados precisamente en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/092/2016, la misma debe ser cumplida en su totalidad, tal como se entiende en la jurisprudencia constitucional plurinacional citada.