SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la UMSS a través de sus apoderados Roberto Alfonso Gutiérrez Montero y Magdalena Fernández Gutiérrez presentó informe escrito cursante a fs. 86 a 89 vta. y en audiencia de acción de amparo constitucional puntualizó lo siguiente: i) Con Brayan López Peña, ahora accionante, se suscribió el único contrato a plazo fijo con fecha de inicio y conclusión, de tal manera que no existe un despido como erróneamente señaló, sino simplemente concluyó el contrato suscrito el 18 de diciembre de 2015, más aun si se considera que en el mismo se estableció que no procede la tácita reconducción, por lo que el ahora accionante debería dejar sus funciones a partir del 19 de diciembre de 2015, fecha de la cual tenía pleno conocimiento, no siendo correcto el razonamiento subjetivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuando advierte que se trataría de un despido injustificado; ii) Si la pretensión del accionante fue permanecer en el cargo, no se entiende por qué dejo pasar el tiempo para solicitar su reincorporación laboral, pues si bien la ley no prevé un plazo límite para que el trabajador reclame sus pretensiones; empero, debió acudir de manera pronta a reclamar la protección de sus derechos a través de los mecanismos legales que la ley establece; iii) Se concluye que al cumplimiento del contrato a plazo fijo se extinguió la relación laboral, por lo que no es aplicable al caso presente la conversión del mismo a plazo indefinido conforme establece el art. 2 del DL 16187, tampoco es aplicable el art. 21 de la LGT, mismo que prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa trabajando vencido el término del convenio; iv) No fueron observados por el accionante los presupuestos establecidos en los arts. 129.I. de la CPE y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que en el presente caso existen otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, toda vez que habiendo sido notificada con el rechazo del recurso de revocatoria, interpuso recurso jerárquico ante el citado Ministerio, mismo que se encuentra pendiente de resolución; y, v) La solicitud de sueldos y salarios devengados no pueden ser tutelados por no ser la justicia constitucional la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados, así lo establecieron la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0651/2016-S3 de 7 de julio, 0665/2016-S3 de 9 de julio, 0438/2016 de 13 de abril y 0083/2014-S3 de 27 de octubre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- III.2. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- «V.
- las Jefaturas Departamentales y Regionales del trabajo, emiten la conminatoria de reincorporación, cuyo cumplimiento a partir de su notificación es obligatoria, empero, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, aunque no únicamente en esta vía, dado que conforme se tiene de la SCP 0591/2012 se declaró la inconstitucionalidad de la frase “únicamente”, por ende su impugnación no es solamente en la vía judicial sino también administrativa a través del recurso de revocatoria y consecuentemente el jerárquico
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, debe ser cumplida de manera obligatoria sin excusa alguna
- concedido
- CONFIRMAR en todo