SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

i)

Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la UMSS a través de sus apoderados Roberto Alfonso Gutiérrez Montero y Magdalena Fernández Gutiérrez presentó informe escrito cursante a fs. 86 a 89 vta. y en audiencia de acción de amparo constitucional puntualizó lo siguiente: i) Con Brayan López Peña, ahora accionante, se suscribió el único contrato a plazo fijo con fecha de inicio y conclusión, de tal manera que no existe un despido como erróneamente señaló, sino simplemente concluyó el contrato suscrito el 18 de diciembre de 2015, más aun si se considera que en el mismo se estableció que no procede la tácita reconducción, por lo que el ahora accionante debería dejar sus funciones a partir del 19 de diciembre de 2015, fecha de la cual tenía pleno conocimiento, no siendo correcto el razonamiento subjetivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuando advierte que se trataría de un despido injustificado; ii) Si la pretensión del accionante fue permanecer en el cargo, no se entiende por qué dejo pasar el tiempo para solicitar su reincorporación laboral, pues si bien la ley no prevé un plazo límite para que el trabajador reclame sus pretensiones; empero, debió acudir de manera pronta a reclamar la protección de sus derechos a través de los mecanismos legales que la ley establece; iii) Se concluye que al cumplimiento del contrato a plazo fijo se extinguió la relación laboral, por lo que no es aplicable al caso presente la conversión del mismo a plazo indefinido conforme establece el art. 2 del DL 16187, tampoco es aplicable el art. 21 de la LGT, mismo que prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa trabajando vencido el término del convenio; iv) No fueron observados por el accionante los presupuestos establecidos en los arts. 129.I. de la CPE y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que en el presente caso existen otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, toda vez que habiendo sido notificada con el rechazo del recurso de revocatoria, interpuso recurso jerárquico ante el citado Ministerio, mismo que se encuentra pendiente de resolución; y, v) La solicitud de sueldos y salarios devengados no pueden ser tutelados por no ser la justicia constitucional la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados, así lo establecieron la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0651/2016-S3 de 7 de julio, 0665/2016-S3 de 9 de julio, 0438/2016 de 13 de abril y 0083/2014-S3 de 27 de octubre.