SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Directorio del Sindicato de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) 098/13 de 13 de septiembre de 2013, emitida a solicitud de la Central Obrera Departamental (COD), amplió su primer periodo de mandato sindical por noventa días; posteriormente, por                RA 012/14 de 24 de enero de 2014, el entonces Jefe de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, reconoció a dicho Directorio para la gestión 2014 a 2016, demostrándose así un segundo mandato sindical, tiempo en el cual la Directiva no realizó rendición de cuentas, incumpliendo con lo dispuesto en los Decretos Supremos 17287 de 18 de marzo de 1980 y 29539 de 1 de mayo de 2008, respecto de la obligatoriedad de rendir cuentas al concluir su gestión.

El 14 de enero de 2016, dos días antes de la conclusión de su mandato sindical, el referido Directorio, a la cabeza de María Cristina Morales Justiniano -ahora tercera interesada-, convocó a los trabajadores afiliados a una asamblea con el objeto de realizar el informe de gestión, la que fue instalada el 15 de enero de mismo año, desarrollándose al margen de los procedimientos sindicales establecidos, siendo suspendida ante el rechazo de una solicitud para el nombramiento de un comité electoral.

Tal situación fue puesta a conocimiento de las autoridades sindicales y del hoy demandado, a fin de evitar el reconocimiento de una directiva ajena a la voluntad de los trabajadores; sin embargo, pese a conocer las ilegalidades cometidas por la referida Directiva sindical, el citado Jefe Departamental de Trabajo hoy demandado emitió la RA 012/16 de 4 de febrero de 2016, reconociendo la elección del Directorio del Sindicato de la CPS Regional Santa Cruz para las gestiones 2016 a 2018, ante tal determinación plantearon recurso de revocatoria el 16 de febrero de 2016, sin obtener respuesta alguna pese a los constantes requerimientos efectuado a la Secretaría de la indicada Jefatura, razón por la que acogiéndose al silencio administrativo se lo dio por denegado, interponiendo el 17 de marzo de ese año, recurso jerárquico en aplicación del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Pese a sus contantes reclamos, por nota de 25 de febrero de 2016, se solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que certifique si el recurso planteado fue remitido a la autoridad superior, por lo que el 29 de abril de ese año, fueron notificados con el proveído de 18 de marzo de igual año, indicando que: “A 18 de marzo de 2016, en conclusión toda vez que lo que corresponde como impugnación a una Resolución Administrativa es primeramente un Recurso de Revocatoria y contra lo resuelto al recurso de revocatoria Recién se puede interponer un Recurso Jerárquico en razón a que no existe una resolución que resuelva el revocatorio, se RECHAZA el recurso interpuesto toda vez que la R.A. se encuentra para notificar” (sic), constituyendo el mismo en ilegal al manifestar que no se interpuso el recurso de revocatoria, cuando este si fue presentado.