SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la demanda, se tiene que los ahora accionantes, en resguardo de sus derechos, el 16 de febrero de 2016 interpusieron recurso jerárquico contra la RA 012/16 de 4 de febrero de 2016, por la cual la autoridad hoy demandada reconoció, por tercera vez, al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la CPS Regional Santa Cruz (Conclusión II.4.). En tales circunstancias, el 17 de marzo de igual año, ante la falta de resolución de dicho recurso y habiendo transcurrido el plazo de veinte días que prevé el art. 65 de la LPA, se acogieron al silencio administrativo negativo y dedujeron el recurso jerárquico, el cual por proveído de 18 de ese mes y año, fue rechazado con el argumento de existir una resolución que ya resolvió el recurso de revocatoria.
En ese sentido, si bien los hoy accionantes dedujeron el recurso jerárquico acogiéndose al silencio administrativo dispuesto por el art. 17.III de la LPA, omitiendo tomar en cuenta que el fallo que resolvió el recurso de revocatoria data de 15 de marzo de 2016 (Conclusión II.5.), mismo que fue notificado el 22 del citado mes y año, en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, domicilio fijado por los hoy accionantes y que a partir de ello contaban con un plazo para recurrir en recurso jerárquico.
En efecto, los antecedentes que han sido objeto de análisis y revisión por esta jurisdicción, permiten evidenciar que a partir de la presentación del recurso de revocatoria deducido por los ahora accionantes, la autoridad hoy demandada, contaba con el plazo de veinte días administrativos para resolver tal recurso, de donde se tiene que el plazo vencía el 15 de marzo de 2016, el cual fue cumplido conforme se tiene de la RA JDTSC/R.R.; consecuentemente, a la fecha de haber activado el recurso jerárquico -17 del referido mes y año-, ya se contaba con la decisión que resolvió el de revocatoria, haciendo insostenible la aplicación del silencio administrativo negativo, máxime cuando en obrados no se advierte constancia alguna de que el fallo que resolvió el recurso de revocatoria, hubiese sido emitida con posterioridad al plazo previsto por ley.
Consiguientemente, esta jurisdicción observa que en el caso en análisis existía un mecanismo idóneo de impugnación que no fue adecuadamente activado por los accionantes, pues contaban con la suficiente facultad para ratificar el que fue presentado el 17 de marzo de 2016, tras ser notificados con la RA JDTSC/R.R. 011/16, acto de comunicación que aconteció el 22 de ese mes y año (fs. 172), y no limitarse a presentar de forma tardía la nota de 25 de abril de igual año, por la cual solicitaron a la autoridad demandada una certificación sobre el trámite que se le dio al recurso jerárquico interpuesto de manera equivocada, denotandose negligencia en cuanto a la revisión y seguimiento de la causa.
Por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. subregla 1. a) del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de amparo constitucional no observó el alcance del principio de subsidiariedad; toda vez que, los accionantes una vez notificados con la RA JDTSC/R.R. 011/16, que resuelve el recurso de revocatoria, omitieron activar el recurso jerárquico, cerrando con ello la posibilidad de que la máxima autoridad administrativa del sector se pronuncie al respecto, lo que impide a la justicia constitucional efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR