SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., manifestó, que: 1) El art. 125 de la CPE, es clara al señalar que toda persona debe invocar con suma claridad y precisión, que derechos fueron vulnerados con el accionar y conducta del suscrito juez, puesto que los elementos primarios para una acción de libertad es: considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal para que la autoridad demandada conozca y preste el informe correspondiente y conozca la veracidad de los hechos que se denuncian; 2) La presente acción tutelar, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, la uniforme jurisprudencia, establece de forma concluyente que el Juez constitucional no es un Juez revisor de la jurisdicción ordinaria, es más, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la prohibición de que los Tribunales de garantías revisen fallos jurisdiccionales, en el presente caso, las decisiones que asumió el Juez cautelar, fueron precisamente dentro de la jurisdicción y competencia que señala la constitución y las leyes conferidas a los jueces cautelares y en ningún caso estas decisiones pueden ser revisadas por el Juez Constitucional; 3) En el presente caso el reclamo es respecto la denegación de cesación a la detención preventiva, resolución que fue apelada el 25 de julio de 2016 y resuelta confirmando dicho fallo; 4) Finalmente, los reclamos realizados por el accionante, debieron ser interpuestos ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, es decir ante el Juez Cautelar y no así ante la jurisdicción constitucional, olvidándose el principio de subsidiariedad, que rigen los procesos constitucionales, por lo que solicita, se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- persecución indebida
- Fragmento 13
- debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- III.4. Presupuestos de activación de la acción de libertad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- non bis ídem”
- CONFIRMAR