SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 17 de obrados, manifestaron que: a) La presente causa fue remitida a la su Sala, a efecto de sustanciar un recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesta Franklin Gonzales Echeverría, ahora accionante contra la Resolución 277/2016 de 22 de julio, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el mismo y como consecuencia emitieron la Resolución 153/2016 de 10 de agosto, que dispone la admisibilidad del recurso de apelación formulado, declarado procedente en parte respecto a la constitución de familia y domicilio, improcedente en las demás cuestiones planteadas, y confirma en el fondo la Resolución 277/2016, que a la fecha es cuestionada mediante la presente acción de libertad; b) En la resolución recurrida, se consideró el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en virtud a que el imputado, solicitó la Cesación a la Detención Preventiva y el Tribunal al revisar la resolución primigenia, se advierte la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 4; art. 235.1 y 2 del CPP, posteriormente, se emite la Resolución 277/2016 en el cual es evidente la falta de fundamentación y motivación en la misma en cuanto al riesgo procesal respecto a la familia y actividad lícita que precisamente es lo que observó el Tribunal; c) El accionante, al reclamar que se le vulneró la garantía de presunción de inocencia, toda vez que se determinó que acreditó familia, domicilio y no así trabajo; sin embargo, este argumento carece de fundamento factico y legal ya que en su oportunidad se explicó que necesariamente, debe demostrarse la existencia legal de la empresa con la que suscribió el contrato de trabajo o en su defecto alguna documentación como el registro de comercio, licencia de funcionamiento para demostrar el movimiento giro de la empresa; d) Tratándose de medida cautelar de carácter personal, solo puede activarse ante un procesamiento indebido lo cual no ocurre en el presente caso, ya que las autoridades después de escuchar la fundamentación oral de todas las partes procesales realizó una valoración de los elementos tanto descriptivos como jurídicos expuestos, empero, no encontró fundamento legal ni factico que le permita establecer la existencia de agravio cuando se ha emitido resolución hoy motivo de defensa o que la misma haya sido violentado; e) Finalmente, hace notar que la autoridad que lleva la tramitación de la presente acción de defensa, que un Tribunal de garantías no es un tribunal de otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, no es labor propia de la justicia constitucional ya que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por este Tribunal de alzada, los accionantes debieron hacer una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por los suscritos, requisitos el cual está ausente en la presente acción de defensa.
Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia pública de forma verbal, manifestó, que: a) el 18 de agosto de 2015, el Fiscal Hugo Rivero Marín, emitió una citación a efectos de que Franklin Gonzales Echeverría se presente el 24 de agosto del señalado año, para que preste su declaración informativa, notificación realizada por el Sub Oficial Gonzalo Gonzales, quien se constituyó en el domicilio del ahora accionante, posteriormente, el 28 de diciembre del referido año, solicitó el correspondiente mandamiento de aprehensión, toda vez, que el mismo no se presentó al llamado por la autoridad quien no opuso resistencia, es así, que lo señalado, es completamente falso, toda vez que se cumplió con las formalidades de notificación para presentar su declaración informativa, no habiéndose vulnerado ningún derecho, no indicando en forma clara y precisa que derecho en si se estaría vulnerando, además menciona que hay otro caso paralelo ya que esa situación nunca fue puesta en conocimiento del suscrito Fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- persecución indebida
- Fragmento 13
- debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- III.4. Presupuestos de activación de la acción de libertad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- non bis ídem”
- CONFIRMAR