SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 109 a 114, manifestó lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica de Objeción de Rechazo FDLP/EJBS/R- 228/2016 de 6 de mayo, cuenta con una debida fundamentación y motivación conforme a los parámetros establecidos por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; en este contexto se observa la descripción individualizada de los hechos investigados y la probable participación de los sindicados en la intervención quirúrgica de la víctima, habiéndose analizado cada tipo penal homicidio y homicidio culposo, efectuando la respectiva valoración de los elementos indiciarios producidos en la etapa preliminar; elementos que llevaron a establecer que se realizó una inadecuada e incompleta investigación, extrañándose que el Informe de Auditoría Médica, realizada a la víctima no lo hubiera realizado el Instituto Nacional del Tórax, como órgano especializado a efectos de determinar si existió o no impericia de los facultativos en el caso específico; o, en su defecto el SEDES a través de la designación de una terna de peritos especialistas en neumología y/o esplanctnólogo, cirujano cardio pulmonar; máxime si, en la objeción de querella se denunció que la Fiscal asignada al caso no había considerado el Informe emitido por la Auditora médico, habilitada por el Juez cautelar, que concluyó evidenciando error médico en la primera cirugía que derivó en la obstrucción o estrangulación del bronquio izquierdo producida por un hilo de sutura; asimismo, se estableció error de omisión del neumólogo y el cirujano al no efectuar o sugerir tratamiento correctivo inmediato y oportuno, habiéndose producido un progreso en el deterioro de la salud de la paciente que derivo en la muerte; de la misma forma, el Informe de Patología, tampoco fue valorado por la representante del Ministerio Público, limitándose la misma a señalar que dicho informe no determinaba la culpa de los querellados al no ser esa su función, extremos que fueron considerados en la decisión jerárquica y que determinaron la revocatoria de la resolución de rechazo y que denotan la existencia de una debida fundamentación, motivación y valoración de los antecedentes procesales; b) Posteriormente a la emisión de la Resolución Jerárquica, uno de los querellados solicitó proposición de actuaciones conforme dispone el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de determinarse la causa del deceso de la víctima, pretensión que fue admitida por la Fiscal del caso, haciendo evidente la insuficiencia de los actos investigativos en el caso; c) Sobre la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, el accionante no manifiesta cuáles son las pruebas que no hubieran sido consideradas, por lo tanto no se cumplen los requisitos para que la jurisdicción constitucional, de manera extraordinaria, conforme establece la SC 783/2004 de 28 de julio, pueda revisar la valoración realizada por autoridades ordinarias; d) El accionante no fundamento debidamente su pretensión, exponiendo por el contrario, argumentos forzados que no condicen con la realidad del proceso penal; y, e) Al no haberse vulnerado los derechos reclamados, solicita se deniegue la tutela solicitada, con imposición de multas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR