SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
denegó
Mediante Resolución de 03/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 174 a 177 vta., la Jueza Pública de Familia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) La Resolución Jerárquica de Objeción de Rechazo FDLP/EJBS/R- 228/2016 de 6 de mayo, cuenta con una debida fundamentación y motivación conforme disponen los arts. 73 del CPP y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), describiendo de forma detallada los elementos fácticos investigados que determinan la existencia del hecho y probable participación de los sindicados; 2) De todo lo expuesto en el presente caso se establece que concurre falta de investigación al existir contradicciones entre los argumentos de los querellados y querellantes, de donde se infiere la necesidad de ampliar la investigación, extremos que fueron debidamente apreciados por el ahora demandado; 3) Se realizó la respectiva valoración de los elementos indiciarios producidos en la etapa preliminar, lo que llevó a establecer la presencia de una investigación inadecuada e incompleta; 4) La fundamentación jurídica del demandado resulta integral en base a los elementos indiciarios, lo que lo llevó a revocar la decisión de rechazo; y, 5) El accionante no indica sobre qué pruebas no existe pronunciamiento que hubiera modificado la conclusión del demandado; por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que el Tribunal de garantías efectúe revisión alguna al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR