SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nancy Huallani Apala, en calidad de tercera interesada, en audiencia, detrás a un relato de los hechos objeto del proceso penal, señalo que se pretende favorecer a toda costa a los querellados; toda vez, que conforme a lo establecido por el Fiscal Departamental, en el presente caso existió una investigación inadecuada y defectuosa, lo que no implica que se esté determinando la culpabilidad de nadie, sino la obligación de realizar una correcta investigación; aclarando además que, hasta el momento no se había formulado imputación.
La abogada de Edwin Dolz Vásquez, Médico Cirujano, con el uso de la palabra en audiencia expresó que su representado se apersonó voluntariamente al proceso, poniéndose a disposición del Ministerio Público, no habiéndose negado en ningún momento a la investigación respecto al lamentable fallecimiento de la menor. Acto seguido efectúo una exposición de los hechos acaecidos para, finalmente manifestar respecto al asunto objeto de amparo constitucional que, la autoridad demandada se funda en generalidades y no se pronuncia respecto a los elementos de prueba aportados por los querellados y que no se cumple con una debida fundamentación por cuanto la misma, de acuerdo a lo manifestado por el propio demandado se sostiene únicamente en una relación de los hechos, incurriendo en apreciaciones subjetivas en contravención del art. 72 del CPP, que lo obliga a actuar libre de sentimientos o intereses de cualquier índole y aun cuando el deceso de la menor resulta ser un lamentable suceso, no puede el demandado efectuar consideraciones incriminatorias.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR