SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
Fragmento 18
Respecto al primero, luego de analizar la amplia doctrina que describe el delito de homicidio, estableció que en la investigación del caso, no se había identificado el dolo con que hubieran actuado los médicos tratantes o se sucediera reflejado el animus conducente el tipo penal; es decir, la intencionalidad de matar; toda vez que, los sindicados resultan ser médicos que trataron una paciente con una afección cardio respiratoria por mal congénito; y, si los sindicados hubieran cometido algún error durante las cirugías, tal conducta podría adecuarse a la responsabilidad profesional por culpa. Asimismo, de la revisión de la Historia Clínica se tiene que los mismos no fueron los únicos que atendieron y diagnosticaron a la víctima, lo que determina también la inexistencia de premeditación, debiendo el Informe de Anatomía Patológica, ser valorado por la parte querellante; dicho de otra forma, los sindicados, no tenían intención alguna de hacer sufrir a la víctima, es así que, lo acontecido emerge a consecuencia de las cirugías practicadas a la menor, por parte de los mismos que son médicos especialistas muñidos de ética tal cual manda la Ley del Ejercicio Profesional Médico del 8 de agosto del 2005 (Ley 3131), quedando establecido en consecuencia, que no se logró establecer vínculo de enemistad u otra análoga, premeditación y los elementos característicos del dolo, para causar la muerte de la víctima.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR