SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en el presente Fallo, la jurisdicción constitucional, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas funciones, son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria y que por ende, la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto; sin embargo, ejerciendo su labor de contralora de observancia y cumplimiento del contenido normativo del la CPE, le corresponde verificar si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios, no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad.
A este efecto, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, debiendo en este caso, la parte accionante, establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el expositor, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la definición que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
En el caso objeto de análisis, el accionante, afirma que no fueron observadas normas penales, constitucionales o del bloque de convencionalidad -sin señalar cuáles-, sin identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el demandado y sin precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que hubieran sido lesionados con dicha omisión interpretativa, explicando la forma en que el fallo pudo resultar de haberse dilucidado una norma específica; en este sentido, al no cumplirse las reglas previstas para que la jurisprudencia constitucional, ingrese a revisar la labor aclarativa de la jurisdicción ordinaria; no puede emitirse criterio alguno.
Asimismo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, se determinó que la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas, o habiendo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.
De acuerdo a los argumentos expresados por el accionante en el memorial de demanda y subsanación, asimismo durante el desarrollo de audiencia de amparo constitucional, el ahora demandado, no efectuó una correcta valoración de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, emitiendo una decisión carente de fundamentación y motivación que se sostiene únicamente en elementos subjetivos y no legales; sin embargo, el accionante, no especifica que elementos del mismo cuaderno procesal no fueron tomados en cuenta y si concurrieron de qué manera estuvieron erróneamente valorados y de qué manera influyó en la decisión o como esta pudo haber sido diferente de haber valorado la prueba de otra manera; es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal revise la labor valorativa de la jurisdicción ordinaria; por lo que, al respecto, tampoco puede emitirse pronunciamiento.
Finalmente, respecto al argumento del accionante de que el demandado, al haber revocado la Resolución de rechazo de querella dictado por la Fiscal asignada al caso, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculados a la revisión de oficio; lesionando también los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; por cuanto emitió una decisión carente de la debida fundamentación.
De la revisión exhaustiva de la Resolución, se tiene inicialmente que la misma cuenta con una estructura organizada y ordenada, iniciando con la síntesis de los hechos y el análisis de la decisión emitida por inferior, elevada en revisión; para luego, efectuar un resumen de la objeción formulada y finalmente, exponer los argumentos de hecho y derecho que derivaron en la decisión asumida.
En cuanto al homicidio culposo, el ahora demandado, analizando la existencia de una presunta negligencia médica, luego de definir el tipo penal, establecer los conceptos de atresia esofágica y fístula traqueoesofágica, para mejor comprender la complejidad de la cirugía que atravesó la menor, efectuó una relación amplia y detallada de los hechos acaecidos hasta el fallecimiento de la víctima para arribar al convencimiento de que no había existido un adecuado tratamiento médico en la paciente, toda vez que, no se efectuaron análisis complementarios y actualizados; no solicitaron exámenes de rayos x, tomografías, habiéndose intervenido a la paciente sin tomar los recaudos necesarios; tampoco se efectuó una sutura correcta en la tabicación de la fístula branqueo esofágica que comprometió el pulmón izquierdo, lo que derivó en la inflamación del área operada que no fue seguida mediante tratamiento adecuado, lo que produjo la secreción de moco que impidió la circulación de aire en el pulmón derecho que llevó al izquierdo al colapso; en tales circunstancias se realizó una segunda operación y de manera omisiva se realizó una toracotomía en el pulmón derecho presumiendo que éste había sido afectado, interin en el cual los médicos tratantes pudieron haber ejecutado una neumocectomía si consideraron que la solución era la extirpación del pulmón izquierdo y no escudarse en la falta de autorización de los padres, conforme establece el art. 12.g) de la Ley 3131 y no optar por la toracomía del pulmón derecho, o en su lugar conectar a la paciente a vida artificial, cámara ventilatoria, by pass y solicitar trasplante de pulmón y otras opciones menos riesgosas e imprudentes; al haber actuado de manera diferente, demostraron violación culpable de los deberes inherentes a la profesión, oficio o cargo, acomodando su conducta a la previsión contenida y descrita en el art. 260 del Código Penal (CP).
Asimismo, el ahora demandado, en la resolución que se revisa, determinó las investigaciones fueron desarrollados de forma inadecuada, extrañándose que el informe de auditoría médica no lo hubiera realizado el Instituto Nacional del Tórax, como órgano especialista, o el SEDES, para que mediante una comisión de peritos especialistas se determine si en el caso presente existió o no impericia o negligencia en los sindicados, conforme fue establecido por la Consultora Técnica propuesta por la parte querellante, cuyo dictamen se desconoce hubiera sido declarado nulo por impugnación.
Igualmente, el Fiscal de Distrito, estableció que llamaba la atención el informe y protocolo de autopsia que establecía que la muerte había tenido como causal “anoxia por asfixia de origen a determinar”, sin establecer qué es lo debe “determinarse”, por cuanto los exámenes patológicos establecieron congestionamiento masivo de infiltración hemorrágica en diferentes órganos, y aunque dichos resultados no comprobarían la responsabilidad penal, se constituyen en exámenes de carácter orientativo para los peritos en la materia o para la motivación del Tribunal de Sentencia
Además, manifiesta el demandado, si bien cursan informes que determinan que los médicos no pudieron actuar por no haberse autorizado por parte de los progenitores la neumocectomía, conforme establece la Auditoría Externa, esta tampoco era la solución debido a que el pulmón derecho también presentaba lesiones y fallas que implican la posible existencia de impericia o negligencia por parte de los sindicados, tomando en cuenta que el pulmón izquierdo se encuentra más cerca del corazón, y no obstante la paciente hubiera superado dicha intervención, los médicos tratantes no propusieron un trasplante u otra solución. Del mismo modo, se evidencia la existencia de placas radiográficas tomadas a la occisa; sin embargo, no existen radiografías de ella antes de la intervención, que pudieran servir para un análisis comparativo.
Por todos estos argumentos, el ahora demandado, en los puntos Tercero y Cuarto de la Resolución, estableció que la Fiscal antes de rechazar la querella por considerar que la investigación no había aportado elementos suficientes para fundar la acusación, debió entender que la etapa preliminar en las investigaciones tiene un carácter concreto vinculado al hecho punible y los hechos conexos que conducen a la averiguación de la verdad histórica y a partir de ello evidenciar que no se había realizado todos los actos de investigación pertinentes; por lo que, el ahora demandado sugería la realización de diligencias investigativas complementarias a ser realizados por la directora funcional de las investigaciones que, en aplicación del principio de obligatoriedad, debía extremar esfuerzos para llegar a la verdad de los hechos, no pudiendo la Fiscal basarse en una investigación incompleta para confirmar o descartar la existencia de la comisión de los delitos denunciados, conforme establece la SC 0969/2003-R de 15 de julio, el rechazo o sobreseimiento, no puede fundarse en la propia inactividad del órgano investigativo, debiendo agotarse todos los actos de investigación necesarios para sumir la convicción que en el caso presente no se han aportado los suficientes elementos para fundar una imputación y no determinarse la inexistencia de ellos por ausencia de actividad investigativa; en tal sentido, al no haberse concluido con la investigación, el demandado estableció la pertinencia de su perseverancia a efectos de establecer la comisión de un hecho delictivo; en tal razón, revocó el fallo de la inferior respecto al delito de homicidio culposo y la ratificó con referencia al delito de homicidio.
De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional plurinacional que, el ahora demandado, emitió una decisión debidamente fundamentada en base a los elementos fácticos del caso concreto, habiendo realizado un análisis amplio y suficiente respecto a las omisiones en las cuales había incurrido la inferior al momento de emitir la resolución de rechazo y estableciendo además qué elementos y acciones debieron haber sido considerados y ejecutados por la inferior a efectos de establecer si en el caso objeto de querella, existían elementos suficientes que generen convicción respecto a la comisión o no de determinado delito, habiendo además aplicado didácticamente la doctrina y jurisprudencia citada así como establecido las normas inherentes a la problemática objeto de revisión; elementos que, construyeron una decisión clara, coherente, objetiva y razonable que permite su comprensión a través de la simple lectura.
Es decir que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el ahora demandado, al momento de emitir la Resolución FDLP/EJBS-R- 228/2016 de 6 de mayo, por medio de la cual resolvió revocar la Resolución de Rechazo 083/2015 de 31 de diciembre, explicó de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, exponiendo los hechos y el derecho que sustentan la parte dispositiva de la misma, de forma que, las partes procesales pueden asumir pleno convencimiento de que las razones que guiaron al juzgador a tomar determinada decisión poseen una base jurídica sustantiva y procesal suficiente que demuestra que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y que el fallo proferido, se halla enmarcado dentro de los principios y valores supremos que orientan al juzgador.
Por tanto, la denuncia a la vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculados a la revisión de oficio; que derive en la lesión de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; por una decisión carente de la debida fundamentación, no es evidente y por tal razón no puede ser tutelada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR