SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Añade que, el 31 de diciembre de 2015, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió Resolución de rechazo 83/2015, misma que fue impugnada por los denunciantes y ameritó la emisión de la Resolución FDLP/EJBS-R- 228/2016 de 6 de mayo, dictada por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante la que resuelve revocar la decisión de la inferior, disponiendo la continuación de la investigación y la realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso.
Dicha decisión -manifiesta-, fue dictada sin haberse realizado una adecuada compulsa de antecedentes ni de los motivos de la objeción de los cuales se evidencia que su persona no causó el deceso de la menor; por cuanto el demandado no realizó una revisión de oficio del cuaderno de investigaciones a objeto de verificar los actos del inferior y la existencia o no de actos u omisiones que hubieren generado que su conducta se subsumiera al tipo penal revocado.
Continúa señalando que, el Fallo emitido por el ahora demandado, no efectúa análisis o evaluación alguna respecto a la supuesta participación del accionante en el hecho endilgado; es decir, que no explica con claridad en mérito a qué elementos correspondía revocar el rechazo, como tampoco expone las justificaciones de hecho y derecho que sustenten su injusta determinación; extremos que le impide conocer los motivos de la decisión.
Asimismo, la autoridad Fiscal, incumplió con su deber de efectuar una interpretación y valoración sistemática de las normas,” de y en conformidad a la constitución y al bloque de constitucionalidad”, resultando en consecuencia la interpretación realizada insuficientemente motivada, incurriendo en argumentos genéricos y extremadamente formalistas en inobservancia de las reglas de interpretación utilizadas en derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR