SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

1)

Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su representante legal en audiencia refirió que: 1) Es evidente que los accionantes eran funcionarios del citado Gobierno Municipal; sin embargo, como consecuencia de un proceso administrativo, fueron destituidos en mérito a un informe de la Unidad de Transparencia y Anticorrupción de esa entidad municipal que se inició debido a la denuncia de un contribuyente. Una vez emitida la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 002/2016, fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico. Posteriormente, los ahora accionantes interpusieron recurso de amparo constitucional, solicitando la nulidad de la Resolución Jerárquica 01/2016; pero, en la demanda de interposición de la acción tutelar, los accionantes no señalaron que el Tribunal de garantías dispuso que la autoridad ahora demandada, dicte una nueva Resolución jerárquica, y dando cumplimiento a ese fallo, la misma emitió la correspondiente Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, por la cual se anuló obrados hasta el informe de la Unidad de Transparencia y Corrupción, recomendando a la Autoridad Sumariante que previo al análisis de todos los antecedentes y en el marco del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, se instale un nuevo proceso administrativo en base a las denuncias efectuadas por la mencionada Unidad. Una vez que se dio cumplimiento a dicha recomendación, se tiene el Auto de apertura del proceso sumario administrativo con el que serán notificados los ahora accionantes; 2) Antes de interponer la anterior acción tutelar, los accionantes acudieron a la vía administrativa, activando el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiéndose Conminatoria de reincorporación a favor de los nombrados. Empero, fueron notificados con la SCP 0202/2016-S3 de 12 de febrero, que establece que las Conminatorias de reincorporación no pueden ser ejecutadas por esa jurisdicción cuando se evidencia que en las mismas existen violación al debido proceso, específicamente cuando no se encuentran debidamente fundamentadas, y en el presente caso la Conminatoria de reincorporación no es congruente ni se halla debidamente fundamentada, más aún cuando no se encuentran los antecedentes pertinentes de esa Resolución y no señala el marco normativo, limitándose a citar el informe realizado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento citando varios artículos de la Norma Suprema, así como el Decreto Supremo 0495 antes mencionado y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, obviando realizar la descripción de los antecedentes que motivaron la denuncia. Asimismo, pretendiendo dar explicaciones a la aplicación de la Ley General del Trabajo a un funcionario municipal, se hizo mención a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, pero no se indicó si dicha disposición legal es aplicable a los ahora accionantes; y, 3) Conforme a la RM 868/2010, los accionantes previamente debieron interponer los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y posteriormente recién acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar la reincorporación.