SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
concedió
La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 80 a 85 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso en consecuencia la inmediata restitución de los accionantes al mismo puesto de trabajo que venían ejerciendo hasta antes de su despido y con el mismo nivel salarial, sea en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, con relación a la solicitud de responsabilidad civil a la autoridad demandada, de ser procedente, será averiguable en ejecución de sentencia; sin embargo, se advierte que de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, las entidades estatales no son pasibles de costas y honorarios profesionales. Este fallo se basa en los siguientes fundamentos: i) Varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales respecto a la reincorporación señalaron que cuando se establece un despido injustificado o arbitrario, si bien se denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las respectivas Jefaturas Departamentales, la Conminatoria debe ser de cumplimiento inmediato, conforme al Decreto Supremo 0495, pero también se puede acudir en caso de incumplimiento de esa orden a la vía judicial ordinaria, así como a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de su derecho al trabajo. Por lo que, aquello que se determine en la Conminatoria debe ser acatado por el empleador, entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial a ser activada por el empleador; ii) La Resolución Jerárquica 01/2016, que era el soporte para mantener vigentes los memorandos de destitución de los accionantes, quedó nula; es decir, no existe resolución que sustente el retiro de los trabajadores, ni la validez de los memorandos que sostienen ese alejamiento de la fuente laboral; iii) Es importante tomar en cuenta el razonamiento expresado en la SC “1986/2016”, cuando refiere que al haber quedado nula y sin efecto la resolución jerárquica, se justifica la concesión de la tutela, precautelando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, iv) Se reiteró constantemente que el alejamiento de la fuente laboral de los accionantes carece de sustento legal, puesto que no deviene de un proceso administrativo justo, equitativo y con las garantías del debido proceso, independientemente de que no se haya cumplido con la Conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, la ley también permite a los lesionados en su derecho a activar la vía constitucional en defensa de su fuente y estabilidad laboral. Como se pudo advertir en este caso, si bien la autoridad ahora demandada justifica la vigencia de la validez de los memorandos de despido, en sentido de que la Conminatoria estuviera plagada de vicios, pero era de su interés hacer valer por la vía correspondiente, cuando se cuestiona la inobservancia o violación de algunos derechos fundamentales están las acciones de defensa; empero, no la hizo valer, además no justificó por qué no dio cumplimiento a esa orden en el plazo otorgado. Por consiguiente, ese Tribunal encuentra justificada la interposición de la presente acción de defensa para resguardar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. No se pueden expedir conminatorias de reincorporación ante sanciones dispuestas en procesos administrativos
- , EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DS 0495, NO SERÁ APLICABLE; DEBIENDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR, QUE ESTIME QUE SU DESTITUCIÓN FUE ILEGAL O INJUSTIFICADA, INCOAR LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE REINCORPORACIÓN ANTE LA JUDICATURA LABORAL.
- Entendimiento que delimita el ámbito competencial de la instancia administrativa laboral respecto a su injerencia en casos en los cuales, el despido del trabajador devenga de un proceso interno, estableciendo que ante dicho supuesto, el afectado sólo puede acudir ante la judicatura laboral; quedando en consecuencia claro que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, no se hallan facultadas por conocer ni emitir criterio en estos casos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR