SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

III.2. No se pueden expedir conminatorias de reincorporación ante sanciones dispuestas en procesos administrativos

Al respecto, la SCP 0042/2016 de 1 de abril, dictada dentro de un recurso directo de nulidad, concluyó que: “…con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral, el art. 10.I del Decreto Supremo antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’, determinando en su parágrafo III, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que: ‘ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’; entidades que, una vez establecido el retiro injustificado conminarán al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador en los términos previstos por el            DS 0495.

‘1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el             art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el             DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’

Así, en el presente caso, si bien la normativa laboral tiende a proteger el derecho al trabajo y garantizar el derecho a la estabilidad laboral, no puede soslayarse el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, cuyo contenido doctrinal se constituye en fuente del derecho y que por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, de modo tal que, su aplicación y observancia obliga a particulares y autoridades.