SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo trabajadores regulares y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el primero, con una antigüedad de treinta y un años; y el segundo, con seis años de servicio, perteneciendo ambos al ámbito y régimen de la Ley General del Trabajo y no así al Estatuto del Funcionario Público, en su calidad de trabajadores de planta, en diciembre de 2015, fueron notificados con la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEN 018/2015 de 28 de diciembre, emitida en su contra por la Autoridad Sumariante de esa entidad municipal por supuestas contravenciones a la normativa vigente; y posteriormente, el 28 de enero de 2016, se emitió la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 002/2016, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra sus personas, imponiéndoles como sanción su respectiva destitución. Ante esa situación, interpusieron recurso de revocatoria el 12 de febrero del mismo año, que dio lugar a la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 003/2016 de 16 de igual mes y año, que anuló la sanción impuesta, disponiendo únicamente la suspensión temporal por veinte días, sin goce de haberes. Ante dicha Resolución, formularon recurso jerárquico el 23 del referido mes y año por la autoridad edil ahora demandada, quien expidió la Resolución Jerárquica 01/2016 de 3 de marzo, revocando la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 003/2016 y declarando firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 002/2016, que les aplicó como sanción la destitución de sus fuentes laborales. Como consecuencia de dicho fallo, fueron retirados de su trabajo, mediante Memorandos 0225/16 y 0226/16, ambos de 14 de marzo de 2016, emitidos por la autoridad hoy demandada.
Al considerar que la Resolución Jerárquica 01/2016, fue ilegal interpusieron acción de amparo constitucional, en la que se les concedió la tutela solicitada, anulando la citada Resolución y ordenando a la autoridad ahora demandada emita una nueva; por lo que, la nombrada pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016 de 15 de abril, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEN 018/2015 de 28 de diciembre.
Al no existir acto jurídico que respalde sus destituciones laborales, solicitaron a la autoridad demandada autorice sus reincorporaciones a sus fuentes de trabajo; empero, tal petición no fue atendida, por lo que acudieron con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, denunciando y reclamando el retiro injustificado e intempestivo de sus fuentes de trabajo y solicitando sus reincorporaciones. Ante ese reclamo, del análisis de los antecedentes y reconociendo efectivamente su condición de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y la ilegalidad del retiro del que fueron víctimas, dicha entidad a través de la Conminatoria 15/2016 de 24 de mayo, citó y compulsó a la autoridad hoy demandada a hacer efectiva sus reincorporaciones laborales al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que les corresponden en el plazo máximo de tres días, misma que fue notificada a la actual autoridad demandada el 25 de igual mes y año; sin embargo, pese a haber transcurrido el plazo otorgado desde la notificación con la referida Conminatoria, no se dio cumplimiento a esta, razón por la cual en la actualidad se encuentran sin una fuente de trabajo, a pesar de acudir constantemente al citado ente municipal a pedir que se dé una solución a su problema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. No se pueden expedir conminatorias de reincorporación ante sanciones dispuestas en procesos administrativos
- , EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DS 0495, NO SERÁ APLICABLE; DEBIENDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR, QUE ESTIME QUE SU DESTITUCIÓN FUE ILEGAL O INJUSTIFICADA, INCOAR LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE REINCORPORACIÓN ANTE LA JUDICATURA LABORAL.
- Entendimiento que delimita el ámbito competencial de la instancia administrativa laboral respecto a su injerencia en casos en los cuales, el despido del trabajador devenga de un proceso interno, estableciendo que ante dicho supuesto, el afectado sólo puede acudir ante la judicatura laboral; quedando en consecuencia claro que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, no se hallan facultadas por conocer ni emitir criterio en estos casos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR