SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

1)

Los demandados a través de su abogada y representante legal en audiencia de acción de amparo constitucional, puntualizó lo siguiente: 1) El 20 de julio de 2015, el ahora accionante, firmó un contrato laboral con el Banco Unión S.A. para desempeñar el cargo de “Oficial de negocios Mype”, en el que se estableció un periodo de prueba de noventa días; empero, dentro este periodo el accionante no mencionó ni acreditó un estado de paternidad, además de considerarse que no tenía un desempeño laboral adecuado en su trabajo, motivo por el cual se prescindió de sus servicios dentro del marco del art. 13 de la Ley General de Trabajo (LGT) y art. 8 de su Decreto Reglamentario, por lo que se agradeció sus servicios el 15 de octubre de 2015 dentro el plazo establecido como periodo de prueba; 2) El 26 de noviembre de 2015 a más de cuarenta días de su desvinculación con el Banco Unión S.A., el accionante realizó una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba solicitando su reincorporación laboral aduciendo inamovilidad por paternidad, consecuentemente dicha institución emitió una resolución ordenando su reincorporación; sin embargo, ante ésta se interpuso recurso jerárquico y en base a dicho recurso se dictó Resolución Ministerial (RM) 575/16 de 16 de junio de 2016, revocando la misma; 3) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece expresamente que son improcedentes los amparos constitucionales presentados contra actos consentidos, libre y expresamente, por lo que en el presente caso el accionante de forma libre y consentida optó por el cobro de sus beneficios sociales y no así por la reincorporación tal cual consta del finiquito que fue firmado, así como del cheque que fue recogido y cobrado conforme se denota de la documentación presentada, consecuentemente es improcedente tal cual corrobora con la SCP “799/2015-S”; 4) El DS 28699 de 1 de mayo de 1996 en su art. 10, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, estas dos opciones que tiene el trabajador, son determinaciones totalmente excluyentes y como se manifestó anteriormente, el ahora accionante, optó por el cobro de beneficios sociales siendo de esta manera improcedente la reincorporación a su fuente de trabajo; 5) La RM 575/16, en su parte resolutiva determinó revocar la RA 017/“2015” -lo correcto es 2016- de 20 de enero, evidenciándose que los efectos del reclamo han cesado al haberse dejado sin efecto la conminatoria de reincorporación, consecuentemente no existe acto de omisión a la conminatoria ya que conforme el art. 3 de la RM 868/2010 de 26 de octubre, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación el trabajador podrá interponer las acciones que corresponda, de igual forma la SCP 072/2016-S de 8 de enero de 2016 dejo constancia que para la procedencia de la acción de amparo constitucional debe existir necesariamente una conminatoria de reincorporación emitida por la jefatura departamental o regional del trabajo; y, 6) La “SCP 1717/2011-R” establece los elementos fundamentales de la acción de amparo constitucional, estos son la causa petendi y el petitum , estos dos elementos configuran el objeto de la tutela, en el presente caso no existe el objeto de la tutela al no existir una conminatoria de reincorporación conforme la prueba presentada.