SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
denegó
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 230 a 237 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El DS 28699 en su art. 10, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT podrá optar por el pago de los beneficios sociales o su reincorporación, en el caso presente, conforme a las pruebas acompañadas se tiene que al accionante cobró su finiquito mediante cheque 0048035 en el Banco Unión S.A. el 21 de octubre de 2015 (visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 30 de diciembre de igual año), de lo que se comprende y entiende que el ahora accionante está de acuerdo con su desvinculación laboral, por coherencia el accionante no puede al mismo tiempo cobrar sus beneficios sociales y solicitar su reincorporación, hecho que no fue puesto a conocimiento de esta autoridad a momento de interponer la presente acción de amparo constitucional; b) La Jefatura Departamental el Trabajo de Cochabamba como tercero interesado, al igual que la parte demandada adjuntaron fotocopias legalizadas de la RM 575/16, la cual revocó la RA 017/2016, dejando sin efecto la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/232/2015, emitida por la instancia laboral indicada. Con relación estos extremos, la jurisprudencia constitucional respecto a la teoría del hecho superado en la SC 1640/2010-R y la SCP 0978/2013, partiendo su análisis del art. 128 de la CPE, estableció que la finalidad de la acción de amparo constitucional es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude a dicha acción, cuya protección es el reconocimiento de un derecho fundamental; de acuerdo a dicha jurisprudencia los elementos esenciales de la protección de esta acción de defensa son dos: la causa petendi, que determina la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho, y el petitum que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y del reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela, en este contexto, en el caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure dichos elementos evidentemente desaparece el objeto de la causa por lo tanto es plenamente aplicable la teoría del hecho superado; y, c) En la presente acción de amparo constitucional, se tiene que existió la RM 575/16 que revocó la RA 017/2016, dejando sin efecto la conminatoria ya citada, misma que es objeto fundamental y esencial del planteamiento de la presente acción, asimismo se tiene que el accionante optó por el cobro de los beneficios sociales y no así por la reincorporación a su fuente laboral, expresando con este hecho una aceptación tácita de su desvinculación laboral, efectivizado el mismo el 21 de octubre de 2015, lo que imposibilita a la justicia constitucional ingresar a conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- deberá considerarse como acto consentido
- los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian,
- Fragmento 23
- al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados.
- revocó la Resolución Administrativa 017/2016 y dejó sin efecto la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/232/2015
- denegado
- CONFIRMAR en todo