SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
la remisión ante el Tribunal de Alzada conforme lo establece el art. 251 del C.P.P. emitiendo algunas piezas en fotocopias legalizadas
De lo obrado se tiene que, la alegada demora procesal denunciada por la hoy accionante no fue controvertida por la autoridad judicial demandada, de estos antecedentes el Tribunal de garantías entendió que, por Resolución 213/2016, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la ahora accionante, por lo que, esta interpuso recurso de apelación incidental contra el referido fallo, el 11 de mayo de igual año, siendo providenciado al día siguiente, disponiéndose “…expresamente ‘la remisión ante el Tribunal de Alzada conforme lo establece el art. 251 del C.P.P. emitiendo algunas piezas en fotocopias legalizadas’ y esta remisión es cumplida en fecha 31 de mayo de 2016 a través de oficio de fs. 2462, sin embargo se advierte la remisión en originales, no así en fotocopias legalizadas” (sic) (fs. 14 vta.).
Ahora bien, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite de la apelación incidental debe regirse conforme al art. 251 del CPP, el cual determina que una vez planteado dicho recurso, los actuados procesales deberán ser remitidos de manera oportuna y sin demora al Tribunal de alzada; es decir, dentro de las veinticuatro horas, normativa legal que no puede ser soslayada por los administradores de justicia, más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad y pendiente de resolución la situación jurídica del privado de libertad, al utilizarse un medio de impugnación -apelación incidental- previsto en la norma procesal penal.
En efecto y conforme a lo expuesto, se advierte una clara demora en la tramitación de la cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad demandada; toda vez que, no remitió los actuados procesales de la apelación dentro de las veinticuatro horas conforme instituye el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional; por cuanto, una vez apelada la Resolución de rechazo de cesación de la medida cautelar -el 11 de mayo de 2016-, la autoridad judicial demandada, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir al Tribunal de alzada el fallo cuestionado junto a los antecedentes pertinentes.
De esta forma, la autoridad judicial demandada, ocasionó dilación indebida al accionante en su trámite y si bien esta demora procesal cesó, merece ser tutelada en esta vía a fin de que la actuación judicial no quede impune y se evite una conducta reiterada a futuro, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la activación de la acción de libertad innovativa en procura de tutelar la situación jurídica demorada innecesariamente en su resolución aun esta haya cesado, correspondiendo que la tutela solicitada sea atendida.
Por otro lado, resulta pertinente referir que el Tribunal de garantías conforme a lo manifestado y los antecedentes con los que contó, llegó a la siguiente conclusión: “…desde el momento en que fue remitido a la Sala Penal Segunda quien pese a haber resuelto la apelación interpuesta por la hoy accionante a través de la Resolución No. 94/2016 de fecha 23 de junio de 2016 que determina revocar la resolución No. 213/2016 de fecha 22 de abril de 2016 y concede la cesación de la detención preventiva a favor de la hoy accionante aplicando las medidas sustitutivas, sin embargo a los fines de hacer objetiva la libertad de la misma es necesario que se efectúe la devolución al Juzgado de Instrucción de origen, sin embargo nos encontramos en fecha 6 de julio y no se ha efectuado esta devolución y esta circunstancia es atribuible a la Sala Penal correspondiente…” (sic).
Si bien el Tribunal de alzada no fue demandado en la presente acción de libertad, esta Sala advirtió que, en apelación fue concedida la cesación de la detención preventiva a favor de la hoy accionante; sin embargo, la misma no pudo ser efectivizada, por cuanto, habiendo transcurrido más de trece días desde la emisión de dicho fallo, los respectivos antecedentes no fueron devueltos a la autoridad judicial de primera instancia, provocando una afectación directa al derecho a la libertad del privado de libertad, sin poderse materializar la medida dispuesta en su favor, aspecto que no puede pasar desapercibida por este Tribunal, aclarando que la disposición de este fallo constitucional, de ninguna manera puede significar dejar en indefensión a los Vocales que no fueron demandados.
Finalmente, corresponde también referirnos respecto al informe emitido por la autoridad ahora demandada, pretendiendo justificar la demora en la remisión señalando que: “…si bien la justicia es gratuita, no se tiene ninguna normativa que obligue al juez que erogue de su bolsillo, por tanto se remitió en original” (sic), sin desvirtuar la dilación denunciada por el accionante en la tramitación de la cesación de la detención preventiva.
Con relación a los recaudos mencionados por la autoridad hoy demandada, los que la parte accionante no habría proporcionado para las fotocopias de los antecedentes del expediente que serían remitidos al Tribunal de alzada y pese a ello se habría hecho efectiva dicha actuación procesal en originales, es menester recordarle al Juez demandado que este Tribunal, a través de la SCP 0286/2012 de 6 de junio, dispuso que la provisión de los recaudos tratándose de estos recursos no deben ser un obstáculo para su tramitación, más aun al tratarse de un proceso donde se encuentra de por medio el derecho a la libertad, no obstante que la Constitución Política del Estado, establece el principio de gratuidad en la administración de justicia, ello precisamente para no vulnerar los derechos de las personas privadas de libertad; por lo que, se recomienda al Juez ahora demandado, observar los principios de celeridad y gratuidad establecidos dentro del ordenamiento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Remisión de la apelación incidental y las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas
- innovativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- la remisión ante el Tribunal de Alzada conforme lo establece el art. 251 del C.P.P. emitiendo algunas piezas en fotocopias legalizadas
- CONFIRMAR