SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3

Fecha: 06-Oct-2016

a)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Giovanna Canahui Guachalla, Responsable Coactivo Social a.i. y Coordinadora de la Unidad Jurídica, ambos del SENASIR, por medio de sus representantes legales, mediante informe de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 96 a 98, señalaron que: a) De la revisión de antecedentes se puede evidenciar que por Resolución de Reclamación 0063/2008 de 21 de enero, se confirmó la Resolución 006217 de 15 de junio de 2007, en razón a que la ahora accionante contrajo segundas nupcias con Pedro Gutiérrez Condori, conforme se extrae de la Partida 122, folio 61, inscrita el 16 de octubre de 1993; sin embargo, el 22 de abril de 2008, la accionante inició la demanda de nulidad de matrimonio; b) Mediante nota de 26 de noviembre de 2013, la nombrada presentó certificado de matrimonio donde se establece que la partida matrimonial se encontraría anulada a partir de julio de 2011 por orden del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; razón por la cual, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó la inmediata habilitación de renta de viudedad y en cuanto a los pagos no realizados se determinó la cancelación de la renta única de viudedad a partir de octubre de 2013, conforme disponen los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cumpliendo así con lo dispuesto en el Auto de Vista 150/2014; c) El SENASIR se encuentra llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos protegiendo los derechos y garantías constitucionales de todos los asegurados por cuanto el Estado garantiza la jubilación con todos sus caracteres; y,   d) No se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular, más aún si se tiene presente que se introducen nuevos principios a la economía jurídica ligada al cumplimiento de la ley como es el principio de defensa del patrimonio del Estado; por lo que, cumplieron con los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, procediéndose a la cancelación del monto correspondiente a los periodos no cancelados que empiezan a computarse a partir de noviembre del citado año.