SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
a)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Giovanna Canahui Guachalla, Responsable Coactivo Social a.i. y Coordinadora de la Unidad Jurídica, ambos del SENASIR, por medio de sus representantes legales, mediante informe de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 96 a 98, señalaron que: a) De la revisión de antecedentes se puede evidenciar que por Resolución de Reclamación 0063/2008 de 21 de enero, se confirmó la Resolución 006217 de 15 de junio de 2007, en razón a que la ahora accionante contrajo segundas nupcias con Pedro Gutiérrez Condori, conforme se extrae de la Partida 122, folio 61, inscrita el 16 de octubre de 1993; sin embargo, el 22 de abril de 2008, la accionante inició la demanda de nulidad de matrimonio; b) Mediante nota de 26 de noviembre de 2013, la nombrada presentó certificado de matrimonio donde se establece que la partida matrimonial se encontraría anulada a partir de julio de 2011 por orden del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; razón por la cual, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó la inmediata habilitación de renta de viudedad y en cuanto a los pagos no realizados se determinó la cancelación de la renta única de viudedad a partir de octubre de 2013, conforme disponen los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cumpliendo así con lo dispuesto en el Auto de Vista 150/2014; c) El SENASIR se encuentra llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos protegiendo los derechos y garantías constitucionales de todos los asegurados por cuanto el Estado garantiza la jubilación con todos sus caracteres; y, d) No se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular, más aún si se tiene presente que se introducen nuevos principios a la economía jurídica ligada al cumplimiento de la ley como es el principio de defensa del patrimonio del Estado; por lo que, cumplieron con los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, procediéndose a la cancelación del monto correspondiente a los periodos no cancelados que empiezan a computarse a partir de noviembre del citado año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de noviembre del año…, más aguinaldos correspondientes a 8 años y demás incrementos
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Análisis del caso concreto
- tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado
- 1º
- 3º Llamar la atención