SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de derecho habiente al fallecimiento de su esposo Enrique Quispe Yujra, mediante Resolución 397/ “87” de 11 de enero de 1988, se benefició junto a sus hijos menores de edad -hasta que cumplieron la mayoría de edad- con la renta básica de viudedad y orfandad de la Comisión Nacional de Prestaciones de la ex Caja Nacional de Seguridad Social, haciéndose además acreedores de una renta complementaria de viudedad y orfandad otorgada por la Comisión Nacional de Prestaciones de Pensiones Fabril, mediante Resolución 526/88 de 27 de octubre de 1988.
Posteriormente, por Resolución 006217 de 15 de junio de 2007, la Comisión Calificadora de Rentas dependiente del SENASIR, resolvió suspender definitivamente la renta de viudedad que percibía, decisión confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 0063/08 de 21 de enero de 2008; actuado que fue revocado en grado de apelación por el Auto de Vista 150/2014 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la restitución inmediata de la renta indebidamente suspendida, incluyendo todos los periodos impagos; fallo que fue recurrido en casación por el SENASIR y declarado infundado a través del Auto Supremo (AS) 535 de 30 de diciembre del mismo año.
Una vez notificado el SENASIR con el aludido Auto Supremo, emitió la Resolución 00002709 de 12 de junio de 2015, que restituyó su renta de manera parcial -a partir de diciembre de 2013-, sin considerar que el Auto de Vista 150/14; mantenido incólume por la Resolución casacional ordenó la restitución de todos los periodos no cancelados, esto, conforme a la documentación presentada, desde junio de 2007 hasta noviembre de 2013, aspecto que fue objetado ante el SENASIR, mereciendo la Resolución de Comisión de Reclamación 533/15 de 14 de julio de 2015, que confirmó el acto recurrido, sin recurso ulterior, alegando que se encontraba conforme a la normativa en vigencia y los datos del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de noviembre del año…, más aguinaldos correspondientes a 8 años y demás incrementos
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Análisis del caso concreto
- tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado
- 1º
- 3º Llamar la atención