SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que emitido el AS 535 de 30 de diciembre de 2014, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el SENASIR (Conclusión II.2.), manteniéndose incólume el Auto de Vista 150/2014 de 11 de septiembre (Conclusión II.1.), la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR pronunció la Resolución 00002709 de 12 de junio de 2015, que dispuso la restitución de la renta que percibía la accionante pero de manera parcial; es decir, a partir de diciembre de 2013 (Conclusión II.3.), acto que fue recurrido por la ahora accionante ante la Comisión de Reclamación del SENASIR, que resolvió confirmar la Resolución impugnada (Conclusión II.4.), antecedentes que son puestos a consideración de esta jurisdicción, en sentido de que la rehabilitación de la renta debió ser íntegra y no de forma parcial, incluyendo todos los periodos que no le fueron cancelados, conforme se dispuso en el Auto de Vista.
En efecto, se observa que corridos todos los niveles impugnatorios, el Auto de Vista 150/2014, quedó en definitiva incólume, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, en cuya parte resolutiva se determinó taxativamente que se: “…restituya inmediatamente la renta indebidamente suspendida, incluyendo todos los periodos no cancelados…” (sic). Por consiguiente, una vez que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, tomo conocimiento de los fallos emitidos en sede jurisdiccional debió observar el alcance de los mismos sin alterar ni modificar lo resuelto; no obstante de ello, dictó la Resolución 00002709, que si bien resolvió rehabilitar la renta única de viudedad, dispuso que la misma sea en un equivalente al 80% de lo que le correspondía a la ahora accionante a partir de diciembre de 2013, acto que fue confirmado por la Comisión de Reclamación a través de la Resolución Comisión de Reclamación 533/15 de 14 de julio de 2015.
Lo anterior, permite entrever que la decisión asumida por el SENASIR desconoció el alcance dispuesto en el Auto de Vista 150/2014, fallo que en su parte motivadora concluyo: “…al enterarse la beneficiaria de la existencia de la doble partida de matrimonio, instauro un proceso donde demanda la nulidad de la segunda partida de matrimonio, como se tiene a fs. 91-02, que obtuvo como respuesta la Resolución No 286/2009 de 29.07.2009, donde se declaró la nulidad de dicho matrimonio…” (sic); en consecuencia, al haber las autoridades de alzada advertido la nulidad de la segunda partida matrimonial, correspondía observar el efecto de la retroactividad que trae consigo el instituto de la nulidad, de donde se tiene que la causa que originó la suspensión definitiva de la renta de viudedad jamás existió, constituyendo una interpretación equivocada cuando el SENASIR a través de la Resolución Comisión de Reclamación 533/15, asume que por el hecho de que la beneficiaria recién el 26 de noviembre de 2013, acreditó la nulidad de la partida matrimonial, deba restituirse la renta a partir de diciembre de 2013.
En el marco de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, cuando el acto definitivo judicial ha sido emitido garantizando y respetando los derechos fundamentales vigentes, adquiere validez jurídica y también la calidad de cosa juzgada material, entendimiento asimilado para la resolución del presente caso, que conforme se ha manifestado líneas supra, la administración del SENASIR ha modificado la restitución de la renta de viudedad, al no incluir los periodos no cancelados -desde junio de 2007-, pues no se puede arbitrariamente en sede administrativa modificar una decisión judicial que tiene calidad de cosa juzgada, a través de una Resolución administrativa, por lo que corresponde conceder la protección en lo que respecta a los derechos al debido proceso y a la seguridad social, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En un caso de supuestos fácticos similares, donde la accionante reclamó que los demandados emitieron una resolución que confirma la decisión de rehabilitarle la renta única de viudedad a partir de julio de 2014, cuando refiere que correspondía fuese desde octubre de 2009, esta Sala en la SCP 0200/2016-S3 de 12 de febrero, concluyó que: “…las autoridades demandadas restaron eficacia a las determinaciones asumidas en sede judicial por cuanto dispusieron (…) desconociendo así el debido proceso en su elemento de la cosa juzgada y el derecho de la accionante a los beneficios de la seguridad social y el contenido de nuestra Norma Fundamental que garantiza los principios de universalidad, integralidad y oportunidad…”; razón de la decisión que en el presente caso tiene efecto vinculante y corresponde ser aplicado para la resolución del mismo, al estar cumplida la regla de la analogía.
El razonamiento efectuado en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, permite entrever la importancia de la eficacia de las decisiones judiciales que tiene la calidad de acto firme con calidad de cosa juzgada, por ende, resultan ser inmodificables en su cumplimiento a objeto de materializar el respeto al derecho y garantía del debido proceso, así como la conservación de los valores justicia, dignidad y respeto consagrados en nuestra Norma Suprema.
En lo que concierne a los derechos a un recurso efectivo, a la vida, al trabajo, a la alimentación, a la petición, a un salario justo por su trabajo y a la estabilidad laboral, la hoy accionante no ha explicado de qué forma los demandados hubiesen lesionado estos derechos, puesto que la simple invocación de los mismos, sin que se vincule a los actos supuestamente lesivos, inhibe a que la jurisdicción constitucional pueda abrir su competencia y brindar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de noviembre del año…, más aguinaldos correspondientes a 8 años y demás incrementos
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Análisis del caso concreto
- tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado
- 1º
- 3º Llamar la atención