SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
el derecho a una vejez digna
La SCP 0479/2014 de 25 de febrero, respecto a la continuidad del salario de la renta de vejez como medio de subsistencia estableció que: “El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, regulado de manera explícita en el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora se encuentra implícito en las normas contenidas en el art. 45 concordante con el 67 de la CPE, a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna.
En efecto, la Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que éste es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE). De cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de noviembre del año…, más aguinaldos correspondientes a 8 años y demás incrementos
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Análisis del caso concreto
- tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado
- 1º
- 3º Llamar la atención