SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
Es pertinente que esta Sala se pronuncie sobre el tiempo que transcurrió entre la interposición de la presente acción de amparo constitucional y la instalación de la audiencia tutelar, pues conforme los datos extraídos del legajo procesal, se tiene que la accionante presentó la demanda el 1 de diciembre de 2015, admitida por Auto de 1 de febrero de 2016 (fs. 36) y el verificativo de audiencia se efectivizó el 20 de junio de 2016, excediendo en demasía el tiempo establecido en el primer párrafo del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que taxativamente establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción” (las negrillas y el subrayado es nuestro), debiendo establecer dentro el Auto de admisión, la fecha en la que se llevará a cabo el verificativo de audiencia, conforme la norma citada.
Por otro lado, se advierte que el 15 de febrero de 2016, instalada la audiencia, el Tribunal de garantías ante la inasistencia de las partes y el informe presentado por el SENASIR, en relación a que uno de los demandados ya no sería servidor público de dicha institución, concedió cuarenta y ocho horas a la hoy accionante para que subsane la observación realizada, en mérito a que el demandado no tendría legitimación pasiva (fs. 50); sin embargo, este hecho se reiteró cuando se instaló el verificativo de audiencia el 14 de marzo del mismo año, donde el SENASIR informó que el cargo mencionado y demandado se encuentra acéfalo, suspendiéndose nuevamente la misma (fs. 73 a 74); finalmente por proveídos de 17 de marzo y 25 de abril del mismo año, requirió y conminó al SENASIR, aclare si María Rene Paz Alanes, Coordinadora de las Actividades de la Unidad Jurídica del SENASIR se encuentra asumiendo funciones en la comisión de reclamación; sin embargo, tampoco se llevó a cabo la audiencia programada para el 9 de mayo del citado año, que conforme se tiene del memorial que cursa a fs. 83, habría sido suspendida por “…falta de diligencias…” (sic).
Posteriormente, ante la renuncia presentada por uno de los Vocales que conformaba el Tribunal de garantías, se convocó al nuevo integrante que recayó en Fredy Paz Valdivia, Vocal de la Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijándose el verificativo de audiencia para el 20 de junio de 2016, mediante decreto de 13 del referido mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de noviembre del año…, más aguinaldos correspondientes a 8 años y demás incrementos
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Análisis del caso concreto
- tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado
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