SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
Lo anterior muestra la dilación procesal en la que incurrió el Tribunal de garantías a momento de tramitar la presente causa, lesionando los principios de celeridad, impulso de oficio, concentración, motivación, economía procesal y legalidad, desnaturalizando la esencia de esta acción de defensa, que se consagra como un recurso y mecanismo eficaz e inmediato para la restitución y reparación de los derechos y garantías constitucionales que se encontraren suprimidos, restringidos o amenazados de ser restringidos. En ese orden, tampoco observó la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado este Tribunal Constitucional Plurinacional; respecto a la legitimación pasiva, que se constituye en una de las razones por las cuales se ha suspendido el verificativo de audiencia; por lo que, debe recordársele que de acuerdo a la línea jurisprudencial constitucional, la legitimación pasiva en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la SCP 0264/2004-R de 27 de febrero estableció que: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (las negrillas fueron agregadas).
Por lo anterior, se tiene que no era necesario suspender la audiencia de la acción tutelar presentada, al haber la accionante identificado correctamente el cargo desde donde se lesionaron los derechos constitucionales ahora reclamados, sin perjuicio, de que el nuevo servidor público cuando asuma funciones, pueda reparar el acto lesivo, en el entendido que se encuentra dentro de sus competencias, considerando que el saliente, al haber dejado sus funciones, también ha perdido las potestades del cargo que ostentaba, lo que no le resta las responsabilidades a las cuales están sujetas todos los servidores públicos u otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea su fuente de remuneración, conforme lo establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
En ese entendido, respecto a los cargos vacantes o acéfalos y la legitimación pasiva, la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, sostuvó que: “…existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalía originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de noviembre del año…, más aguinaldos correspondientes a 8 años y demás incrementos
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Análisis del caso concreto
- tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado
- 1º
- 3º Llamar la atención