SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 102 a 104, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por la relación de antecedentes, el SENASIR emitió la Resolución 00002709 de 12 de junio de 1015 donde se consideró la fecha en la cual la derecho habiente exhibió la documentación de nulidad de un supuesto segundo matrimonio, quien interpuso recurso de apelación resuelta por la Resolución de la Comisión de Reclamación 553/15 de 14 de julio de 2015, confirmando la misma; empero, contra este último acto no presentó recurso alguno, ni activó el recurso de compulsa que prevé el art. 630 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 2) La referida Resolución del SENASIR otorgó renta retroactiva a partir de diciembre de 2013, conforme lo establecido en el Decreto Supremo 14643 y el indicado Reglamento, sin perjuicio de que los principios del derecho a la seguridad social, el principio a la continuidad de medios de subsistencia que fueron rescatados por el Auto de Vista 150/2014; sin embargo, debió ser puntual en la fecha del retroactivo, de acuerdo a los arts. 525 y 526 del Reglamento al Código de Seguridad Social, aspecto que tampoco fue objetado por las partes en un recurso de complementación y enmienda; 3) Pese a que la Convención Americana sobre Derechos Humanos sostuvo que toda resolución jurisdiccional y administrativa está sujeta a impugnación, extraña que la Resolución 533/15 del SENASIR, señale: “…sin recurso ulterior la Resolución 00002709…” (sic) cuando esta es la base del cumplimiento del Auto Supremo y del Auto de Vista que restituyen el derecho en el control de legalidad; y, 4) Conforme la SCP 1031/2015-S3 de 29 de octubre, precisó respecto a la subsidiariedad que procederá cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, que en el presente caso se encuentra en el art. 630 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que incorpora el recurso de compulsa que fue inobservado por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de noviembre del año…, más aguinaldos correspondientes a 8 años y demás incrementos
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Análisis del caso concreto
- tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado
- 1º
- 3º Llamar la atención