SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2015, se inició un proceso investigativo en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias -que hubiese cometido el 25 de noviembre de 2014-, después de cuatro meses de sucedido el hecho; posteriormente, el 8 del mismo mes y año, el Fiscal Policial requirió el inicio de investigación evacuándose el requerimiento acusatorio el 10 de ese mes y año; es decir, transcurridas las cuarenta y ocho horas de iniciada la investigación, privándole de su derecho a la defensa por no darle la oportunidad de poder ofrecer prueba de descargo. En ese caso, se le acusa sin pruebas objetivas del supuesto hecho, exponiéndole a una situación de indefensión; toda vez que, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- no contempla el derecho de impugnación por parte del procesado.
El Fiscal Policial, basa y sustenta la investigación como el requerimiento acusatorio en pruebas obtenidas de los medios de prensa y recortes de periódicos, sin considerar que un medio de prensa escrito no garantiza la veracidad de la información. Al respecto, considera que correspondía solicitar a través de un requerimiento fiscal una certificación de la certeza y veracidad de la información para estimarla como lícita. A su vez, los documentos obtenidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ofrecen información inherente a la supuesta comisión de una conducta delictiva y no de faltas disciplinarias, la cual se encuentra en proceso de investigación en la vía ordinaria, lo que no da certeza de la autoría de las faltas, razón por la que el Fiscal Policial no demostró el contenido de su acusación.
Durante el proceso administrativo disciplinario, se incurrió en defectos procesales, por lo que, al inicio de la audiencia pública su defensa hizo conocer al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz -integrado por los hoy codemandados-, que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues durante el proceso solo se puede oponer incidentes de cosa juzgada y prescripción, no así otros. Sin embargo, tal extremo no fue resuelto, haciendo notar esa omisión en el recurso de apelación, pero en esa instancia se dictó una Resolución incompleta.
Por otra parte, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, obtuvo una declaración bajo juramento de su persona, vulnerando el art. 82 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), indica que “Se recibirá la declaración voluntaria de la procesada o el procesado…”. Asimismo, el aludido Tribunal dictó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 040/2015 de 11 de marzo, que declaró probada la acusación fiscal policial, sancionándole con la baja definitiva sin derecho a reincorporación por existir en su contra suficientes elementos probatorios que establecen su responsabilidad; empero, no señala de manera concreta cuáles son esos elementos probatorios, por lo que la citada Resolución es imprecisa e incongruente, lesionando así el debido proceso. De igual manera, ese Tribunal no realizó una valoración de la prueba, como exigen los arts. 86 y 87 de la referida Ley, pues no mencionó de qué manera se efectuó dicha valoración. Y por último, la mencionada Resolución, carece de fundamentación y motivación, ya que solo hace referencia a antecedentes del proceso, disponiendo que fueron evaluadas las pruebas documentales en su conjunto y que estas respaldan los elementos de juicio que demuestran la responsabilidad del procesado. Asimismo, cursan en obrados los documentos colectados en la fase de investigación, pero no indica cuál el valor de estos y de qué manera fundaron convicción al Tribunal, incumpliendo el art. 91 de la LRDPB. Por otro lado, el art. 93 de la misma norma, prevee que hay sanción cuando la prueba que se aporte sea suficiente para que genere en el Tribunal plena convicción, lo que no ocurrió en el presente caso, porque no consta actuado alguno que dé a conocer que las pruebas generaron plena convicción, motivando a recurrir en apelación por considerar que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, no respetó el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- SER PROCESADO RESPETANDO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURIDICA, VALORACIÓN PROBATORIA, DEFENSA Y DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR