SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2016-S3
Fecha: 11-Oct-2016
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 226 a 230, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) El proceso penal iniciado contra la imputada -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de dicho departamento; 2) Las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre y 0619/2005-R de 7 de junio, señalan que las presuntas vulneraciones al debido proceso pueden ser denunciadas mediante acción de libertad al cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales: i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión de la accionante. De no cumplirse los mismos, el procesamiento indebido debe ser impugnado a través de la acción de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos que prevé la ley; 3) La “…Resolución Jerárquica de Impugnación a Sobreseimiento FDLP/EJB/S-No. 020 “A”/2016…” (sic), no afecta la libertad física y de locomoción de la accionante; no obstante, si el proceso que se le sigue aún no fue puesto a conocimiento de un tribunal de sentencia penal, que deberá determinar si su persona es o no autora de la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, previo análisis e interpretación de la base probatoria que sustentara su enjuiciamiento, por lo que la vía constitucional no es la correcta para resolver su pretensión, más aun si se encuentra en libertad; 4) Según el entendimiento de la SC 0008/2010-R de 12 de abril, respecto al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se deben agotar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser considerado como una instancia de revisión ordinaria o una etapa más del proceso; y, 5) La SC 0077/2012 de 16 de abril -que hace referencia a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo-, introdujo subreglas en el entendimiento jurisprudencial asumido en la interpretación de la legalidad ordinaria, debiendo “el agraviado: 1.- Expliqu[ar] por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y 2.- Precis[ar] los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional” (sic).
Mandenis Chávez Galarza, Asistente Legal del despacho del Fiscal Departamental demandado, en audiencia refirió que en cuanto a la acción de libertad preventiva alegada por la accionante conforme a la jurisprudencia constitucional, la misma se activa cuando la lesión aún no se produjo pero puede presuponerse que es inminente en tanto la amenaza pueda demostrarse, en el caso, no se emitió orden de detención contra la accionante, por lo que en juicio oral podrá hacer uso de sus derechos, el Ministerio Público, en ejercicio de los arts. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 324 del CPP y 225 de la CPE, ordenó se acuse a la misma por obtenerse suficientes elementos de convicción idóneos para su enjuiciamiento en estricta observancia al debido proceso.
En vía de complementación y enmienda la accionante refirió que: 1) Se afirma que no existiría amenaza porque la autoridad demandada habría determinado se levanten las medidas cautelares y la conclusión del proceso; sin embargo, este aspecto se dispone con relación a los presuntos delitos de falsedad material e ideológica; y no así respecto al de uso de instrumento falsificado sobre el cual se revoca el sobreseimiento; 2) No agotó los medios de impugnación por no haber solicitado complementación y enmienda al Fiscal Departamental de La Paz, cuando dicho recurso no resuelve el fondo, únicamente sirve para aclarar algún concepto oscuro o error; 3) El Juez de garantías afirma que no tiene facultades para valorar como prueba la resolución del Ministerio Público, ya que cuando precisamente la apreciación es arbitraria y burda, el “…Tribunal de garantías...” (sic) fue creado para reparar esas infracciones; y, 4) Se dice que las vulneraciones denunciadas no se encontrarían vinculadas a una persecución ilegal o indebida de su derecho a la libertad; empero, si es afín a la amenaza y restricción de sus derechos a la vida, y a la salud mental y psicológica.
En vía de complementación y enmienda, la asistente fiscal en audiencia pidió se explique si el efecto de la revocatoria de sobreseimiento el cual es la acusación de la imputada se constituye en una amenaza a los derechos a la libertad, a la vida o la salud; y, en cuanto a la valoración de la prueba que solicita, si fue efectuada en la etapa de la fundamentación y cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
En respuesta a las solicitudes de complementación y enmienda, el Juez de garantías señaló que el Fiscal Departamental de La Paz, ordenó la presentación de la acusación, no la solicitud de una medida cautelar. La petición de complementación y enmienda conforme el art. 125 del CPP, es para explicar la fundamentación del fallo emitido y agotada la subsidiariedad acudir a la acción de amparo constitucional, en caso de desconocimiento del debido proceso y el art. 168 del mismo cuerpo legal, para cuando existen errores visibles en la resolución, recursos que pueden hacerse valer en la vía ordinaria ante el juez competente; asimismo, el Juez de garantías no puede valorar ni revalorizar las pruebas que fueron de conocimiento del mencionado Fiscal Departamental, siendo un aspecto de competencia del juez ordinario en la etapa que corresponda; con relación a la amenaza a su vida, y a su salud física y mental, la acción de libertad instructiva concede tutela en caso de la desaparición forzada de personas, no encontrándose la presente demanda dentro de sus alcances.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES, GARANTIZANDO LA VIGENCIA DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR