SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2016-S3
Fecha: 11-Oct-2016
a)
El Fiscal Departamental de La Paz a través de la Resolución FDLP/EJBS-S 020 “A”/2016 de 6 de abril -con la cual fue notificada el 4 de julio de 2016-, ratificó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento R.M.J. 11/15, respecto a los delitos de falsedad material e ideológica y revocó el mismo por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, ordenando al director funcional de la investigación que en el plazo de diez días desde su notificación presente acusación en su contra: a) Afirmando -IV punto segundo- de manera incongruente que se “…SOBRESEYO a la imputada amparando su resolución en la inexistencia de elementos de prueba suficiente, que no se encuentra en ésta determinación una lógica, que el Fiscal incurre en una serie de imprecisiones al indicar que en el presente caso no se ha podido establecer la acción final de la imputada que provoque perjuicio contra la denunciante o de otra persona, que no habría existido una adecuada prosecución y determinación procesal” (sic); b) Sin establecer el nexo de causalidad entre el presunto hecho y su conducta o participación en el mismo, cómo se subsumió su conducta en el ilícito que ordena se le acuse, y en el punto tercero, afirma la utilización de documentos declarados falsos en una sentencia penal, para que sean valorados en apelación y casación; sin embargo, no considera que para la traducción del documento del francés al español, su persona efectuó el proceso voluntario ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil en diciembre de 1991, en calidad de abogada -a petición de sus patrocinados que se encontraban privados de libertad por el delito de secuestro- sin tener conocimiento de lo acontecido en ese Juzgado ni imaginar que contuviera alguna irregularidad; c) Mediante Sentencia 195/2016, el Juez Segundo de Sentencia Penal y Liquidador, ratificado por Auto de Vista 16/2008 y confirmado por la Sala Penal Liquidadora mediante Auto Supremo (AS) 159/2012, declaró autor del delito de falsedad material y otros, a José Vicente Acarapi Flores, quien en condición de Actuario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, incurrió en la falsedad del expediente y del testimonio del proceso voluntario de traducción de documentos del idioma francés al español, llegando a la conclusión de que dicho proceso no fue legalmente tramitado en un Juzgado de Instrucción en lo Civil; sin embargo, no consideró que su persona no fue denunciada, juzgada ni procesada; d) Los testimonios de traducción fueron presentados como prueba de reciente obtención y no así considerados en el Auto de Vista, ni el Auto Supremo de 26 de abril de 1993; empero, presumiendo su culpabilidad se señala que tenía conocimiento desde el inicio de la falsedad del documento y habría utilizado en los recursos de apelación y casación, cuando confió en la administración de justicia al solicitar la traducción de los mismos; y, e) Emitido el Auto Supremo de 26 de abril de 1993, notificado el 18 de mayo del referido año y es hasta el 2011 -después de dieciocho años-, que es denunciada, manteniendo -la autoridad demandada- mediante la Resolución cuestionada el ilícito de uso de instrumento falsificado que se encuentra prescrito, citando para ello el AS 400/03 de 18 de agosto de 2003, sin tomar en cuenta la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que preserva el legítimo derecho a ser juzgada en un plazo razonable e inaplicando el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -señalando que por igual hecho no se podrán seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean diferentes-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES, GARANTIZANDO LA VIGENCIA DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR