SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2016-S3
Fecha: 11-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta centra el reclamo de la presente acción en la emisión de la Resolución FDLP/EJBS-S 020 “A”/2016 de 6 de abril, a través de la cual el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, resolvió revocar en parte, la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento R.M.J. 11/15 de 30 octubre de 2015, ordenando al Director Funcional de la investigación presente resolución de acusación formal contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, con argumentos y omisiones considerativas que devinieron en su procesamiento indebido, pues en dicha Resolución -alega la accionante- se determinó la revocatoria del sobreseimiento sin establecer el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y su conducta o participación; que los testimonios de traducción si bien fueron presentados como prueba de reciente obtención, no fueron considerados en el Auto de Vista, ni el Auto Supremo de 26 de abril de 1993; que en el caso operó la prescripción de la causa; entre otras actuaciones irregularidades lesivas del debido proceso.
Precisado el acto vulnerador, y ante la denuncia efectuada en la presente acción de libertad sobre supuestas lesiones al debido proceso, es necesario precisar que la problemática planteada por la accionante no se encuentra vinculada directamente con su derecho a la libertad, puesto que el análisis efectuado en la Resolución cuestionada que concluye en la revocatoria parcial del sobreseimiento dictado a su favor, ordenando la presentación de la acusación por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, no repercute en alguna forma de restricción o privación del derecho a la libertad, advirtiéndose además que dicho derecho tampoco se encuentra limitado en su ejercicio dentro de la referida causa; así como tampoco se constata que la accionante se hubiera encontrado en absoluto estado de indefensión, toda vez que la misma tuvo la posibilidad de realizar los reclamos que considero atinentes, pudiendo además activar los mecanismos de defensa intraprocesales a los fines de la protección, resguardo y/o restablecimiento de sus derechos aducidos como vulnerados; y una vez agotados estos, de persistir la lesión acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción tutelar idónea a los fines de la protección del debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.
Asimismo, si bien la ahora accionante alega que sus derechos a la vida y salud -física y psicológica-, se encuentran amenazados o en riesgo siendo una persona de la tercera edad, sin embargo, a más de una mención referencial no argumentó ni explicó de qué manera la Resolución FDLP/EJBS-S 020 “A”/2016 -hoy cuestionada-, hubiera afectado los derechos referidos ni tampoco acreditó ante la justicia constitucional la aludida amenaza o riesgo, aspecto que inhibe a esta jurisdicción emitir pronunciamiento de fondo en la problemática denunciada.
Por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que esta jurisdicción abra su ámbito de protección constitucional respecto a las reclamaciones de la accionante, correspondiendo denegar la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES, GARANTIZANDO LA VIGENCIA DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR