SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2016-S3
Fecha: 13-Oct-2016
a)
Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 51 a 52, señalo lo siguiente: a) Habiendo programado audiencia de consideración de medidas cautelares para el 30 de junio de igual año a horas 10:00, el accionante no concurrió a la misma, razón por la que se ratificó la declaratoria de rebeldía de 16 de marzo del mismo año, ordenándose que por Secretaría se libre el mandamiento de aprehensión, en cumplimiento al Auto de 21 de marzo de dicho año; b) Respecto al memorial presentado por la esposa del accionante, este fue recepcionado el 30 de junio de 2016 a horas 11:37 según timbre electrónico, y fue remitido a su despacho a horas 14:56 del mismo día, como consta en la nota de recepción; es decir, fue presentado de forma ulterior a la celebración de la audiencia antes citada, por lo que su autoridad tuvo conocimiento posterior a dicha audiencia; en tal razón, emitió el decreto de 1 de julio de dicho año, refiriendo que el memorial citado fue presentado de manera extemporánea; c) Con relación al memorial de 4 de julio de 2016, referido por el accionante, corresponde señalar que el mismo fue presentado el 7 de dicho mes y año, e ingreso a su despacho judicial al siguiente día a horas 9:00, obteniendo el Auto de 14 de julio del citado año, providenciado en dicha fecha, dado que el personal de apoyo de ese despacho recién lo puso en conocimiento de su autoridad, conforme consta en dicho actuado; d) El memorial de 14 de julio de 2016, ingreso a su despacho el 15 de dicho mes y año a horas 9:00, mereciendo el Auto de esa fecha; e) En resguardo del debido proceso y precautelando los derechos y garantías constitucionales del accionante, se emitió el Auto de 14 de igual mes y año, disponiendo sucintamente su libertad inmediata, “…quien goza de libertad” (sic); y, f) La acción carece de legitimación pasiva, siendo que conforme el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), son obligaciones de los Secretarios pasar en el día a despacho los expedientes, escritos y otros actuados; es decir, el personal de apoyo tiene responsabilidades en las funciones que desempeñan.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución
- el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR