SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S3

Fecha: 18-Oct-2016

a)

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la presente acción de libertad, y ampliándola sostuvo que: a) El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue corrido en traslado al Ministerio Público, instancia que presentó acusación formal, en ese ínterin se solicitó la cesación de la detención preventiva; b) Desde el día de la solicitud antes mencionada se manifestó que el expediente estaba en despacho de la autoridad hoy demandada; sin embargo, de forma sorpresiva se informó posteriormente que el proceso se habría remitido para sorteo sin resolverse las peticiones presentadas; y, c) “…[E]ste auto fue resuelto por le tribunal 1 de sentencia, debería haber resuelto la juez en el momento que se interpuso (…) este auto presentado por la juez constituye prueba de que no se nos fue resuelto la solicitud en su debido momento…” (sic).   

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción, en razón a ello se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer requisito, en el caso en análisis, la denunciada falta de resolución de su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está vinculada directamente con el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante; toda vez que, esta no se constituye en la causa que opere de manera directa de su restricción, más al contrario, conforme se tiene de lo alegado por el propio accionante, su situación jurídica de detenido preventivo deviene de la imposición de dicha medida extrema por una determinación anteriormente emitida por la autoridad demandada -Auto 101/2011 de 1 de julio- emergente de una audiencia de medidas cautelares, constituyéndose en la verdadera causa de su privación de libertad, por lo que no se advierte la concurrencia del primer requisito.

Respecto al segundo presupuesto, referido al absoluto estado de indefensión, se pudo evidenciar que si bien el accionante se encuentra privado de libertad, el mismo tuvo pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra y los actuados desarrollados durante la etapa preparatoria, por lo que en ningún momento se vio impedido de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley prevée, constando como prueba de ello la interposición de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo cual permite concluir la inexistencia de indefensión absoluta en su parte, aspectos que hacen inviable que este Tribunal ingrese al fondo de las cuestiones planteadas, debiéndose denegar la tutela en relación respecto a este punto.