SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2/2016 de 5 de julio, cursante de     fs. 117 vta. a 123 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de todos los actos administrativos realizados por el Tribunal Sumariante de la UNSXX;      b) Gabino Rodríguez Rocha, Jesús Isaac Chuquimia Rocha, Walter Díaz Colque y Carlos Andrés Pérez Castillo -ahora demandados- en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación realicen el procesamiento de los recurrentes conforme al Reglamento aplicable aprobado mediante Resolución H.C.U. 53/14; y, c) Considerando el procedimiento administrativo, no se impone costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la relación de antecedentes, se tiene acreditada la vulneración del derecho al debido proceso ya que a los recurrentes -hoy accionantes- se les juzgó con un Reglamento nuevo que entró en vigencia el 22 de diciembre de 2015, cuando los actos denunciados son del 24 de abril del mismo año, momento en el que correspondía aplicar el “…Reglamento de Procesos Universitarios H.C.U. 53/14…” (sic); 2) En cuanto a la lesión del derecho a la defensa, la “…SCP 0952/2002…” (sic) establece que toda autoridad con facultad de juzgar está obligada a respetar las normas, entre las cuales se encuentra la de citar con el inicio de la acción y notificar con las demás actuaciones, y así el procesado pueda presentar prueba que considere pertinente para demostrar su inocencia; en consecuencia, los demandados afectaron el referido derecho, al aplicar un Reglamento de manera retroactiva a momento de rechazar los planteamientos de los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 3) Los demandados también lesionaron el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el art. 123 del CPE y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al aplicar la retroactividad del “…Reglamento de Procesos Universitarios H.C.U. 93/15…” (sic), principio que también está vinculado a los de seguridad jurídica y de legalidad; en ese sentido, no se puede disponer el cumplimiento de una disposición legal que no se encuentra en vigencia, tal cual ocurrió en el caso de autos.

Los demandados por intermedio de su abogado en audiencia en su parte conclusiva, solicitan en vía de complementación y enmienda, que la Jueza de garantías estaría cometiendo un incorrecto uso de la terminología al manejar la palabra recurrente, debiendo ceñirse a lo estipulado en el Código Procesal Constitucional; por otro lado, señalan que se incumplió con los arts. 129.IV y 254 de la CPE; y, 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lesionando su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al no darse lectura a la demanda, privándoles de prestar su informe en el verificativo de la audiencia.