SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

La normativa adjetiva del presente reglamento será de aplicación directa para los procesos universitarios iniciados con anterior normativa, siempre que no se haya emitido auto de inicio de proceso

Atendiendo a la problemática expuesta, si bien los accionantes refieren en su demanda tutelar que el Auto de Admisión TRIB.SUM.UNSXX 01/2016 de 4 de abril, vulnera la garantía de la irretroactividad de la ley, en el entendido de que la normativa aplicada estaba vigente a momento de ocurrir los actos denunciados, cabe señalar que el citado acto administrativo, se funda en las disposiciones contenidas en el Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX de Llallagua, cuerpo normativo que fue aprobado por Resolución H.C.U. 93/15 de 22 de diciembre de 2015, pronunciada por el Consejo Universitario, cuyo art. 111 referido a la vigencia de la norma, sostiene que: “(…) La normativa adjetiva del presente reglamento será de aplicación directa para los procesos universitarios iniciados con anterior normativa, siempre que no se haya emitido auto de inicio de proceso. Los procesos universitarios que se sustanciaron con anterioridad a la aprobación del presente Reglamento, continuaran tramitándose de acuerdo al Reglamento con el que se iniciaron, para lo cual, la Sala de la Comisión Universitaria de Procesos, actuará como Sala Liquidadora, debiendo concluir todos los procesos en el plazo máximo de 120 días, bajo responsabilidad” (sic [el subrayado y las negrillas son nuestros]).

De lo anterior y analizado el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, cabe enfatizar que los accionantes se limitan a señalar que  en todo caso debió aplicarse el Reglamento aprobado mediante                Resolución H.C.U. 53/14 de 11 de diciembre de 2014, y no la Resolución H.C.U. 93/15, de donde se tiene que tan solo se refieren al marco normativo procedimental con el cual se les debió iniciar el proceso disciplinario; empero, conforme a la relación efectuada en la misma demanda, siendo que la denuncia incoada por Daniel Ordoñez Martínez el 24 de noviembre de 2015, ratificada el 9 de mayo de 2016, aun no contaba con el inicio de proceso formal, correspondía en virtud de la normativa glosada ut supra, la aplicación del Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX aprobado el 22 de diciembre de 2015.

Por consiguiente, el hecho de que el acto administrativo identificado como lesivo, hubiese sido emitido el 4 de abril de 2016, al amparo del Reglamento de Procesos Universitarios aprobado el 22 de diciembre de 2015, no constituye en modo alguno la supresión de la garantía de irretroactividad de la ley, pues como se tiene del art. 111 del citado Reglamento, el legislador universitario estableció en cuanto al régimen procedimental, que los procesos iniciados antes de la aprobación del reglamento, que aún no cuenten con auto de inicio de proceso, deben ser sustanciados con el nuevo reglamento; por consiguiente, el accionar de las autoridades demandadas, conforme se explicó líneas arriba, no puede ser asumido como un acto que vulnere la garantía de la irretroactividad de la ley, máxime si de la relación expuesta por los accionantes omitieron establecer o determinar, cómo la aplicación del nuevo Reglamento suprime derechos sustantivos al interior del proceso.

En ese sentido, atendiendo al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción estableció que la garantía de la irretroactividad de la norma tiene una excepción, misma que está referida a lo siguiente: Cuando la nueva regulación se refiere estrictamente a aspectos de procedimiento, la nueva normativa es perfectamente aplicable de forma inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo que entra en vigencia. Presupuestos que en el caso en análisis acontecieron, por lo que no se tiene por evidente la vulneración a la garantía de la irretroactividad de la ley.

Por otro lado, considerando el estado en que se encontraba el proceso universitario el mismo aun no llegó a su conclusión, por consiguiente, el Auto de inicio de proceso se constituye en un acto de trámite, el cual no crea, modifica, transforma ni reconoce derechos, pues tan solo marca el inicio del procedimiento administrativo instaurado, donde se establece el vínculo o nexo entre el órgano administrativo (llámese Tribunal Sumariante o Disciplinario) y aquellos que pretenden hacer valer sus derechos e intereses legítimos, a partir del cual deviene la sucesión de actos para el pronunciamiento de un acto administrativo final.

En razón a lo anterior, ante la inexistencia material de una resolución final que tenga la cualidad de firme, que incida en el fondo del asunto, definiendo si corresponde o no la imposición de una sanción, esta jurisdicción se ve impedida de efectuar análisis alguno sobre la vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, pues tras emitirse la decisión final, queda incluso por agotarse los recursos o mecanismos de impugnación idóneos, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.