SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble seguido contra la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional del Sud Limitada (COTRANSUD Ltda.) de la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, el Juez de la causa, por Auto interlocutorio de 13 de enero de 2016, calificó el proceso como sumario de hecho, determinando como uno de los puntos a probar: “Que la fracción de terreno demandado en reivindicación tiene antecedente dominial anterior al año 1996” (sic); frente a dicha calificación presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a fin de que la autoridad jurisdiccional reponga ese punto atentatorio a sus derechos, recurso que fue corrido en traslado, contestado y excepcionado, dando lugar al Auto interlocutorio de 3 de marzo de 2016, en el que se negó la reposición concediendo la apelación, la cual, tras ser remitida al Tribunal de alzada, fue resuelta por Auto de Vista 72/2016 de 6 de mayo, dejando sin efecto la apelación concedida por el Juez a quo bajo el criterio que el Auto de calificación del proceso solo admite objeción y no así apelación, ejecutoriándose con los puntos ya calificados y sujetos a probanza dentro de la causa.
De esta forma, las autoridades hoy demandadas incurrieron en una incorrecta aplicación del art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC); puesto que esta disposición sí permite objetar y recurrir en apelación en el efecto devolutivo, haciendo referencia a la posibilidad de reclamar o impugnar en el plazo de tres días, concordante con los tres tipos de resoluciones que pueden emitir las autoridades jurisdiccionales, a saber, providencias, autos interlocutorios y sentencias, que pueden ser objeto de impugnación y resueltas conforme establece el art. 90 del citado Código; sin embargo, las autoridades denegaron el recurso solo por su denominación, vulnerando el derecho a la impugnación o reclamo que tiene todo litigante por permisión del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 214 y 215 del CPC.
Del mismo modo, pese a que la parte in fine del art. 371 del CPC, señala que el auto que determine los puntos de hecho a probarse podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; las autoridades demandadas no llegaron a considerar la impugnación que fue concedida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Villazón del departamento de Potosí, emitiendo una decisión arbitraria e ilegal que afecta el derecho de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR