SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso de reivindicación de un bien inmueble seguido por el hoy accionante contra la COTRANSUD Ltda., el Juez de la causa, por Auto interlocutorio 6/2016 de 13 de enero, a tiempo de calificar el proceso, fijó para la parte actora como punto a probar: “Que la fracción de terreno demandado en reivindicación tiene antecedente dominial anterior al año 1996” (sic), contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, a cuyo efecto, el Juez por Auto Interlocutorio Definitivo 65/2016 de 3 de marzo, dispuso -en lo principal- rechazar el recurso de reposición, mantener el Auto interlocutorio 6/2016 de 13 de enero; y, conceder el recurso en efecto devolutivo, a mérito de ello, las autoridades hoy demandadas por Auto de Vista 72/2016 de 6 de mayo, rechazaron el recurso de reposición y dispusieron la ejecutoria del citado Auto interlocutorio 6/2016, argumentando que si bien el art. 371 del CPC dispone que puede objetarse el auto que fija los puntos de hecho a probarse, no correspondía la formulación de un recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo una figura muy diferente como es la de objeción a los puntos a probar, determinando en consecuencia, se prosiga con los trámites de rigor hasta pronunciar sentencia.

De la relación que antecede, se colige que el núcleo del problema jurídico expuesto por la parte accionante radica en una interpretación supuestamente errónea del art. 371 del CPC, a cuya consecuencia se emite el Auto de Vista 72/2016, desestimando el recurso de reposición con alternativa de apelación (interpuesta contra el Auto que fijó los puntos a probar dentro de la causa), situación que a criterio suyo le causa agravio y vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de impugnación.

Al respecto, amerita señalar que la actividad interpretativa-argumentativa que realizan otras jurisdicciones vinculada con la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, no puede ser analizada ni revisada por la justicia constitucional por no constituirse en una instancia de impugnación de los actuados desarrollados por los jueces y tribunales ordinarios; así lo dispuso, la amplia jurisprudencia constitucional, que a través de la       SCP 0291/2012 de 8 de junio -entre otras-, sostuvo que: “…una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre…”.

Si bien la jurisprudencia ha determinado situaciones excepcionales para realizar dicha revisión, tal situación, se dará siempre y cuando se advierta la lesión de derechos y garantías fundamentales; para este efecto, es deber ineludible para la parte accionante desarrollar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales acusados como lesionados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento asumido también por la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que concluyó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones… ”.