SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

a)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 1121 a 1122 vta., señalaron que: a) Se limitaron a resolver dos apelaciones en estricto apego a la ley y en observancia de la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1529/2004-R de 28 de septiembre, que establece que la restitución del bien involucra las cosas y la situación del inmueble al estado anterior al despojo; y, b) No es evidente que se haya obrado extra petita como erróneamente aducen los accionantes, toda vez que las apelaciones interpuestas se resolvieron conforme a ley, en ese entendido debe considerarse que la pretensión del demandante en el proceso penal es punitiva y resarcitoria, correspondiendo la restitución del bien despojado.

a)  Respecto a la alegación de los accionantes referida a que la Sentencia penal pronunciada dentro del proceso por el delito de despojo no estuviera ejecutoriada por falta de notificaciones y por tanto no sería admisible la reparación de daño, el Auto de Vista impugnado haciendo referencia a los arts. 160 y 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicó que la finalidad de las notificaciones es hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales, constando en el caso concreto que los ahora accionantes fueron notificados con la Sentencia 07/2015 por su lectura en audiencia, por lo que “…se colige de manera indubitable que no se vulneró el Art. 385 CPP reclamado indebidamente, ya que el juzgador constató los requisitos prefijados para la admisión de la demanda asi como los presupuestos que determinan su factibilidad circunscrita a la especificidad de los Arts. 382 y siguientes CPP, de donde se colige que no correspondía abarcar otros tópicos que los circunscritos en la norma…” (sic).

Asimismo, en referencia a la alegada falta de fundamentación por los accionantes en su apelación incidental contra el Auto del Juez a quo, el Tribunal de alzada establece que: “De otro lado tampoco se percibe que el fallo en análisis hubiese incurrido en insuficiente fundamentación, por el contrario se considera que se halla debidamente estructurado en base a un examen intelectivo apropiado a la determinación del objeto de la demanda, sustentada en el examen factico, probatorio y jurídico que la respaldan en cuanto a la legitimidad de las partes, la necesidad de resarcimiento por el daño causado, demostrando por los elementos de prueba incorporados en la respectiva audiencia, así como los preceptos jurídicos aplicados, sin dejar lugar a duda sobre la obligación inherente que imperativamente constriñe a los sentenciados asumir las consecuencias directas del fallo dictado en su contra…” (sic); y,