SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
b)
b) Respecto a lo señalado por el hoy tercero interesado en su recurso de apelación incidental, con relación a la falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre la restitución del bien despojado, las autoridades demandadas establecieron que son dos las pretensiones a las que se aspira en el proceso penal, una punitiva y otra resarcitoria que emerge de la Sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que “…una sentencia por el delito de despojo, debemos asumir que su característica más importante es que el objeto material está constituido por la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble, lo que implica que al momento del cumplimiento del resarcimiento del daño, el mismo debe ser restituido a su poseedor, criterio legal asumido por el razonamiento jurisprudencial constitucional…” (sic), además, se hace una cita textual de la SC 1529/2004-R.
Asimismo, los ahora demandados consideraron que: “Queda claro que si el bien jurídico protegido -como se tiene dicho- es la posesión del bien inmueble, al momento del admitirse el trámite del resarcimiento del daño ocasionado, emerge de una sentencia condenatoria -lo que ocurre en el caso de autos- lo primero que debe disponerse es la restitución de dicho bien, que involucra la reposición de las cosas y la situación del inmueble al estado anterior al despojo, que en modo alguno significa referencia sobre derecho propietario, que no es objeto del proceso penal, ni de la reparación del daño civil causado. De lo expuesto se considera que la decisión del a quo, de no disponer la restitución del bien despojado vulnera los derechos del demandante” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- III.3.1. Sobre la denunciada de falta de fundamentación del Auto de Vista 57/2016
- III.3.2. Sobre la alegada incongruencia en el Auto de Vista 57/2016
- REVOCAR