SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

III.3.1.  Sobre la denunciada de falta de fundamentación del Auto de Vista 57/2016

Los accionantes a través de su representante denuncian por medio de esta acción tutelar presuntas vulneraciones a sus derechos, emergentes de la emisión del Auto de Vista 57/2016, mismo que consideran carente de fundamentación por omitir un análisis valorativo de los elementos probatorios y los antecedentes del caso, disponiendo extra petita la restitución del bien inmueble que habría sido despojado sin que la estructura de la Resolución impugnada sea la adecuada para resolver el fondo del caso.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones debiéndoselo entender como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo que permita al justiciable la certeza que se obró conforme a derecho.

Del contenido del Auto de Vista 57/2016, se advierte la existencia de una estructura de forma y fondo que hace posible el entendimiento didáctico de las razones que motivaron la decisión asumida por las autoridades demandadas, identificando claramente las pretensiones deducidas en los recursos interpuestos tanto por el demandante como por los demandados -ahora accionantes- para posteriormente resolver de forma separada y entendible cada uno de los agravios deducidos.

Así, el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el recurso formulado por los accionantes, toda vez que constató no ser evidente su falta de notificación con la Sentencia 07/2015 de 24 de julio, por el delito de despojo, como requisito para la procedencia de la reparación del daño, aclarando que “Se colige de manera indubitable que no se vulneró el Art. 385 CPP reclamado indebidamente, ya que el juzgador constató los requisitos prefijados para la admisión de la demanda, asi como los presupuestos que determinaron su factibilidad circunscrita a la especificidad de los Arts. 382 y siguientes CPP, de donde se colige que no correspondía abarcar otros tópicos que los circunscritos en la norma…” (sic), refiriendo respecto a la alegada falta de fundamentación del Auto de 19 de noviembre de 2015, que “…De otro lado tampoco se percibe que el fallo en análisis hubiese incurrido en insuficiente fundamentación, por el contrario se considera que se halla debidamente estructurado en base a un examen intelectivo apropiado a la determinación del objeto de la demanda, sustentada en el examen factico, probatorio y jurídico que la respaldan en cuanto a la legitimidad de las partes, la necesidad de resarcimiento por el daño causado, demostrando por los elementos de prueba incorporados en la respectiva audiencia, así como los preceptos jurídicos aplicados, sin dejar lugar a duda sobre la obligación inherente que imperativamente constriñe a los sentenciados asumir las consecuencias directas del fallo dictado en su contra…” (sic).

En cuanto al recurso de apelación incidental presentado por el tercero interesado arguyendo la falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre la restitución del bien despojado las autoridades demandadas fundamentaron que: “…una sentencia por el delito de despojo, debemos asumir que su característica más importante es que el objeto material está constituido por la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble, lo que implica que al momento del cumplimiento del resarcimiento del daño, el mismo debe ser restituido a su poseedor, criterio legal asumido por el razonamiento jurisprudencial constitucional…” (sic), concluyendo en consecuencia, que: “Queda claro que si el bien jurídico protegido -como se tiene dicho- es la posesión del bien inmueble, al momento del admitirse el trámite del resarcimiento del daño ocasionado, emerge de una sentencia condenatoria -lo que ocurre en el caso de autos- lo primero que debe disponerse es la restitución de dicho bien, que involucra la reposición de las cosas y la situación del inmueble al estado anterior al despojo, que en modo alguno significa referencia sobre derecho propietario, que no es objeto del proceso penal, ni de la reparación del daño civil causado. De lo expuesto se considera que la decisión del a quo, de no disponer la restitución del bien despojado vulnera los derechos del demandante” (sic).

Por lo referido, se constata que las autoridades hoy demandadas resolvieron los recursos interpuestos a través de una Resolución debidamente fundamentada y con la suficiente explicación de las razones determinativas que sustentan la decisión asumida, denotándose una exposición clara y razonable de los motivos, por los que se consideró que en el caso concreto no correspondía dar curso a los reclamos de los accionantes y se motivó por qué correspondía que se disponga la restitución del bien inmueble de referencia, por ello no se advierte que las autoridades demandadas hayan omitido su deber de fundamentación.