SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal incoado en su contra por la reparación de daño civil, se dictó el Auto de 14 de noviembre de 2015, disponiendo la cancelación de Bs127 628.- (ciento veintisiete mil seiscientos veintiocho bolivianos) a favor del demandante, objeto por el que se determinó la anotación preventiva del inmueble de Máxima Torrez Cuellar -ahora coaccionante-.
Habiendo ambas partes interpuesto recursos de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- dispusieron mediante Auto de Vista 57/2016 de 13 de abril, declarar sin lugar su recurso de apelación y con lugar parcialmente el deducido por el demandante, confirmando el monto a cancelar y además ordenando la restitución del inmueble objeto del delito de despojo, del cual emergió el proceso de reparación de daño, contrariando esta última determinación el Auto de primera instancia, ya que no se consideró que el demandante no reclamó la restitución oportunamente a través de la enmienda y complementación de dicho fallo, para que sea el Juez de la causa quien se pronuncie al respecto.
En tal sentido, las autoridades demandadas no fundamentaron adecuadamente las razones por las cuales dispusieron la restitución del bien despojado, habiendo la parte demandante dentro del proceso penal actuado de mala fe al no solicitar la complementación y enmienda ante el Juez de la causa quien tiene conocimiento de los antecedentes, y no sea el tribunal de alzada quien resuelva ese extremo, en una actuación extra petita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- III.3.1. Sobre la denunciada de falta de fundamentación del Auto de Vista 57/2016
- III.3.2. Sobre la alegada incongruencia en el Auto de Vista 57/2016
- REVOCAR