SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución

Ahora bien, inicialmente cabe traer a colación lo expuesto en la        SCP 0186/2015-S3 de 6 de marzo, la cual sostuvo que: “…no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución (las negrillas nos corresponden), entendimiento que se tiene presente a efectos de abordar la problemática expuesta, reiterando que no es facultad de esta jurisdicción analizar o determinar la legalidad del despido.

En ese entendido, tras efectuar una revisión y análisis de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 071/2016, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomó como eje central para argumentar su decisión de reincorporación lo siguiente: “…es innegable la relación laboral del trabajador con la UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMÓN por contracción “UMSS”, toda vez que la relación de dependencia del demandante con la entidad demandada ha continuado de manera ininterrumpida, prosiguiendo con la relación laboral por el espacio de más de cuatro años, a cuya consecuencia corresponde la aplicación de la tácita reconducción dispuesta en el art. 21 de la LGT; en consecuencia, establecida de esa manera la tácita reconducción del contrato a plazo fijo por uno de tiempo indefinido…” (sic), concluyendo que habría operado la tácita reconducción debido a la existencia de una relación laboral por más de cuatro años; empero, no explica cómo llegó a esta conclusión, si de obrados consta que el accionante fungió como Consultor desde febrero de 2010 hasta diciembre de 2014, contratos que por su naturaleza han sido establecidos por el legislador, para una labor determinada según los términos y condiciones pactados, sumado al hecho de que los mismos se rigen bajo la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 0181; por otra parte, si bien existe un contrato a plazo fijo suscrito por la gestión 2015, tampoco explica cómo se habría operado la tácita reconducción si el art. 21 de la LGT, prevé que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”, pues la mencionada Conminatoria, tampoco expone si el trabajador, una vez vencido el plazo de su contrato, continuó cumpliendo funciones en la institución, requisito para que se opere la tácita reconducción.

Consiguientemente, siguiendo el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala advierte que la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba incumple con los presupuestos del debido proceso como son la motivación y fundamentación de la resolución, además de no haber advertido que la inicial relación laboral del accionante, estuvo regida bajo disposiciones normativas del derecho administrativo, las cuales por su naturaleza no pueden ser equiparadas a la esencia del contrato laboral. Por lo manifestado, al ser evidente que la Conminatoria TEPS/JDTCBBA 071/2016, incumple con los presupuestos citados ut supra, la misma se torna en inejecutable, lo que a su vez deviene en la denegatoria de la tutela demandada.