SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora de la UMSS, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 6 de julio de 2016, cursante a fs. 78 a 79 vta., manifestó que: i) No se trata de un despido efectuado al hoy accionante, sino simplemente de la conclusión de un contrato a plazo fijo, por lo que existe la imposibilidad de renovación; por cuanto, no se cuentan con recursos para efectuar la recontratación; ii) Su persona procedió a realizar las contrataciones desde el 2010 al accionante como entrenador de futbol bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios o consultoría en línea al amparo del DS 0181 de 28 de junio de 2009; iii) El 2015, se realizó un contrato a plazo fijo pero el mismo tiene una fecha de conclusión, razón por la que no están obligados a realizar una nueva contratación; y, iv) Este tipo de contratos deberían ser evaluados por un Juez laboral, toda vez que esa instancia les permitiría demostrar cuantas horas de trabajo cumplía, pues solo trabajaba dos horas, tampoco se tiene un equipo femenino todo el año, es solo en vacaciones y no es una tarea propia ni permanente de la referida Universidad.
De un atento análisis de los antecedentes, se puede advertir, que la relación laboral entre el hoy accionante y la autoridad demandada, surgió en dos momentos: i) En la gestión 2010, a raíz de un contrato bajo la modalidad de consultoría, asumió las funciones de entrenador en la disciplina de fútbol, categoría femenina y ayudante de campo de primera “A” en la Academia de Deportes del Club Universitario San Simón, del 1 de febrero al 31 de diciembre del citado año; igualmente, se tiene que bajo la misma modalidad y plazos similares fue contratado en las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014; y, ii) Posteriormente, en la gestión 2015, nuevamente contrató los servicios del accionante, pero esta vez suscribió Contrato a Plazo Fijo 024/2015 para cumplir las funciones administrativas en la Unidad de Deportes-D.U.B.E., en el cargo de Oficinista I, con ítem 0143300002, desde el 2 de febrero al 18 de diciembre de 2015, contrato que puso énfasis al hecho de que el prenombrado, debe cumplir con las actividades inherentes al cargo.
Establecida la relación laboral del accionante, el mismo manifiesta que el referido Contrato a Plazo Fijo 024/2015 se disolvió en la gestión 2016, en tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al principio de seguridad jurídica; instancia laboral que previo cumplimiento del procedimiento establecido en las normas laborales emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 071/2016 de 9 de marzo, ordenando a la autoridad demandada la reincorporación inmediata del accionante a partir de su notificación (Conclusión II.3.); empero, pese a que tomó conocimiento de la orden, no dio cumplimiento a la misma como se tiene del informe MTEPS/JDTCBBA/INF 724/16 de 20 de abril de igual año (Conclusión II.4.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- REVOCAR