SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S3
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15795-2016-32-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 164 vta. a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Vega Daza contra Josué Barrios Medina, Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 6 de julio de 2016, cursantes de fs. 25 a 30 vta.; y, 34 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2013, mediante Memorando ARTJ-RRHH 062/2013 fue designado como Agente Médico de la CPS Sub-Zonal Yacuiba a.i. de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; posteriormente, el 20 de noviembre de 2015, por Memorando 0011/2015 dispusieron a título provisional la medida precautoria de cambio de funciones de Agente Médico a Médico General.
Sin embargo, el Juez que lleva a cabo el proceso administrativo interno 40/2015, dispuso dejar sin efecto la medida precautoria de cambio temporal de funciones, por lo que tras solicitar la restitución de sus funciones, por Memorando ARTJ-RRHH-0017/2016 de 4 de marzo, fue restituido en el cargo de agente médico.
El 10 de marzo de 2016, por Memorando “…ARTJ-RRHH-00217/2016…” (sic) situaron su cambio de funciones de Agente Médico a Médico de Emergencias de la zona Sub-Zonal Yacuiba, vulnerando su derecho constitucional de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, debido a que su esposa se encontraba embarazada.
En tal razón, inició su trámite de reincorporación ante “…el Ministerio de Trabajo…” (sic), instancia laboral que dando cumplimiento al Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, emitió la conminatoria de 9 de junio de 2016, dejando sin efecto el memorando de cambio de funciones, por ser atentatorio a la inamovilidad laboral, dicha determinación fue notificada legalmente a la autoridad demandada el 13 de junio de 2016, habiendo transcurrido más de dieciséis días administrativos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje “...sin efecto el Memorándum de cambio de funciones N° ARTJ-RRHH-0021/2016…” (sic), se ordene su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, en calidad de agente médico de la CPS Sub Zonal-Yacuiba, más el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 164 y vta., estando presentes la parte demandada y el tercero interesado; y, ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Josué Barrios Medina, Administrador Regional de la CPS de Tarija, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 13 de julio de 2016, cursante de fs. 157 a 163, refirió que: a) El cargo que ostentaba el accionante como Agente Médico, era de confianza y de libre nombramiento, por ello, se le cambió de funciones a Médico de Emergencias de la Sub-Zonal de Yacuiba, fungiendo actualmente como tal, con ítem y nivel (6B), con un sueldo mensual básico de Bs7 622.- (siete mil seiscientos veintidós bolivianos), por lo tanto no se afectó su nivel salarial; b) El Dictamen General 01/2015 de 30 de enero, pronunciado por la Procuraduría General del Estado, refiere las excepciones a la inamovilidad laboral de los Servidores públicos, por lo cual no se le puede aplicar al accionante el debido proceso ya que tiene un cargo directivo; y, c) La Conminatoria JRTY-RPT 007/2016 de 9 de junio, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba del departamento de Tarija, no cumple con los presupuestos ni procedimientos de las normas vigentes debido a la falta de sometimiento a la ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José María Rodríguez, a través de su abogado sostuvo que en el caso, no se hizo un cambio de lugar de trabajo, ya que el accionante en la actualidad se encuentra trabajando en la CPS de Yacuiba como Médico de Emergencias, gozando de todos los derechos, hasta antes de solicitar su reincorporación.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Tercero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 164 vta. a 167 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación y el restablecimiento al ahora accionante a su puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, bajo los siguientes fundamentos; 1) El demandado pese a su notificación, no cumplió con la conminatoria dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba del departamento de Tarija que disponía la reincorporación del accionante; y, 2) El Juez de garantías solo puede limitarse a verificar si se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, independientemente de que la misma sea impugnada en sede administrativa o judicial, y es de ahí que los argumentos expuestos por el demandado y el tercero interesado, sobre la ilegalidad de la referida conminatoria, no corresponden ser considerados por esa instancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando ARTJ-RRHH 062/2013 de 8 de octubre, José Antonio Vega Daza -hoy accionante- fue designado como Agente Médico de la Zub-Zonal Yacuiba a.i. de la CPS -institución ahora demandada- con el ítem YAC-032, nivel 6B a tiempo completo con un sueldo de Bs6 772.- (seis mil setecientos setenta y dos bolivianos [fs. 2]).
II.2. Por memorando ARTJ-RRHH 0021/2016 de 10 de marzo, se dispuso la designación del accionante como Medico de Emergencias de la CPS Sub-Zonal Yacuiba, refiriendo que el cargo que ocupaba era de confianza y de libre nombramiento, manteniendo su mismo ítem y nivel salarial (fs. 18).
II.3. Cursa Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT 007/2016 de 9 de junio, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba de Trabajo Regional Yacuiba, disponiendo: “…Determinar la Inamovilidad laboral del Sr. José Antonio Vega Daza, a partir de la Notificación con la presente Resolución, al mismo cargo que venía desarrollando en la Caja Petrolera de Salud Sub Zonal Yacuiba, Provincia Gran Chaco de este Departamento de Tarija, debiendo la entidad prever dejar sin efecto el Memorando de Cambio de Funciones N° ARTJ-RRH-002/20156 de 10 de marzo de por ser atentatorios a la Inamovilidad Laboral del trabajador” (sic [fs. 21 a 22 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, alegando que la autoridad demandada por memorando ARTJ-RRHH 0021/2016, dispuso su cambio de funciones, designándole como Médico de Emergencias de la CPS Sub-Zonal Yacuiba, sin considerar que goza de inamovilidad al ser padre progenitor, por lo que denuncio dicha arbitrariedad a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT 007/2016 de 9 de junio; empero, la referida Institución se niega a dar cumplimiento a dicha determinación, pese a que fue notificada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
Sobre el particular, la SCP 1051/2015 de 3 de noviembre, que a su vez menciona a la SCP 0168/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “`...este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución’.
En consecuencia, del entendimiento precedente, se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad” (las negrillas son nuestras)
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se puede advertir que por Memorando ARTJ-RRHH 062/2013 de 8 de octubre, el hoy accionante fue designado como Agente Médico de la Sub-Zonal Yacuiba a.i. de la CPS de Tarija -institución ahora demandada-, con el ítem YAC-032, nivel 6B a tiempo completo con un sueldo de Bs6 772.-; posteriormente, mediante Memorando ARTJ-RRHH 0021/2016 de 10 de marzo, fue designado como Médico de Emergencias de la CPS Sub-Zonal Yacuiba, manteniendo su mismo ítem y nivel salarial, cambio de funciones que a decir del accionante lesiona sus derechos, pues al ser padre progenitor goza de inamovilidad laboral; por tanto, no podía ser removido del cargo que venía ejerciendo, razón por la cual, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, a objeto de solicitar su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria Reincorporación JRTY-RPT 007/2016 de 9 de julio, y pese a su notificación, la institución demandada se resiste a su cumplimiento.
Al respecto, si bien la justicia constitucional a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, dispuestas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ello no constituye un óbice para verificar si a momento de emitir una conminatoria, se consideró la normativa vinculante al caso, o que no se observó alguno de los elementos del debido proceso; consiguientemente, existe la posibilidad de disponer su inejecutabilidad, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo Constitucional.
En el presente caso, esta Sala advierte que la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT 007/2016, no expone las razones que expliquen o que den a conocer, porque se tomó la decisión de ordenar la reincorporación del denunciante al puesto laboral que desempeñaba inicialmente; toda vez que, de su análisis íntegro, se tiene que omitió pronunciarse sobre dos aspectos relevantes para el caso: 1) La entidad demandada, sostiene que no hubo vulneración a la inamovilidad laboral del accionante, por cuanto no se afectó su nivel salarial, al contrario se mantuvo su mismo ítem y mismo nivel salarial (Conclusión II.2.); y, 2) El cargo que ostentaba el accionante como Agente Médico -conforme se tiene del Memorando ARTJ-RRHH 0021/2016-, sería un puesto de confianza y de libre nombramiento.
En ese entendido, a tiempo de disponerse la reincorporación laboral, correspondía a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba analizar inicialmente la condición de funcionario del accionante, la modalidad bajo la cual ingresó a prestar funciones en la CPS, así como pronunciarse sobre si la remoción de la cual fue objeto, efectivamente afecto o no su nivel salarial, para así concluir que el cambio de funciones se constituía en un acto arbitrario que vulneraba el derecho a la inamovilidad laboral.
Del contexto expuesto y conforme a los razonamientos citados, se concluye que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, suprimió las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sustentando su decisión tan solo en la transcripción de los arts. 50 y 410 de la CPE. Por otro lado, conforme a lo relacionado en el acápite referido a los “…ANTECEDENTES…” (sic), la citada conminatoria refiere que tras llevarse a cabo una audiencia de conciliación, las partes acordaron la declinatoria de competencia de la oficina laboral, debido a la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, para luego señalar que el 25 de mayo de 2016, se apersonó el denunciante, solicitando se emita la conminatoria “…arguyendo que se retractaría al parecer del acuerdo suscrito y solicitando puntualmente se emita la resolución correspondiente” (sic). De donde se infiere que a sola petición del denunciante -hoy accionante-, omitiendo considerar que ya dicha instancia administrativa laboral había tomado una decisión en relación al caso, de forma contradictoria se determinó dictar la conminatoria.
Por lo expuesto, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT 007/2016, cuyo cumplimiento se demanda a través de esta acción de amparo constitucional, omitió en el caso explicar cómo es que el accionar de la institución hoy demandada se constituye en un acto arbitrario, ignorando los precedentes establecidos por este Tribunal que son de carácter vinculante, pues no tomó en cuenta que a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, se estableció que la ausencia de fundamentación en las conminatorias las hace inejecutables; por consiguiente, esta Sala advierte no ser viable disponer el cumplimiento de la citada conminatoria, correspondiendo denegar la tutela demandada por las consideraciones expuestas.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 1146/2016-S3 (viene de la pág. 6).
1º REVOCAR la Resolución de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 164 vta. a 167 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Tercero; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos ut supra.
2º Se llama la atención al Titular de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba del departamento de Tarija, a quien se exhorta a que en futuras causas sometidas a su conocimiento, observe el deber de fundamentar y motivar sus decisiones, tomando en cuenta la normativa laboral vigente respecto a los cargos jerárquicos y de libre designación, bajo conminatoria de asumirse otras determinaciones. Al efecto, el Juez de garantías deberá notificar al mismo con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA