SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

1)

En el presente caso, esta Sala advierte que la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT  007/2016, no expone las razones que expliquen o que den a conocer, porque se tomó la decisión de ordenar la reincorporación del denunciante  al puesto laboral que desempeñaba inicialmente; toda vez que, de su análisis íntegro, se tiene que omitió pronunciarse sobre dos aspectos relevantes para el caso: 1) La entidad demandada, sostiene que no hubo vulneración a la inamovilidad laboral del accionante, por cuanto no se afectó su nivel salarial, al contrario se mantuvo su mismo ítem y mismo nivel salarial (Conclusión II.2.); y, 2) El cargo que ostentaba el accionante como Agente Médico -conforme se tiene del Memorando                    ARTJ-RRHH 0021/2016-, sería un puesto de confianza y de libre nombramiento.

En ese entendido, a tiempo de disponerse la reincorporación laboral, correspondía a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba analizar inicialmente la condición de funcionario del accionante, la modalidad bajo la cual ingresó a prestar funciones en la  CPS, así como pronunciarse sobre si la remoción de la cual fue objeto, efectivamente afecto o no su nivel salarial, para así concluir que el cambio de funciones se constituía en un acto arbitrario que vulneraba el derecho a la inamovilidad laboral.

Del contexto expuesto y conforme a los razonamientos citados, se concluye que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, suprimió las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sustentando su decisión tan solo en la transcripción de los arts. 50 y 410 de la CPE. Por otro lado, conforme a lo relacionado en el acápite referido a los “…ANTECEDENTES…” (sic), la citada conminatoria refiere que tras llevarse a cabo una audiencia de conciliación, las partes acordaron la declinatoria de competencia de la oficina laboral, debido a la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, para luego señalar que el 25 de mayo de 2016, se apersonó el denunciante, solicitando se emita la conminatoria “…arguyendo que se retractaría al parecer del acuerdo suscrito y solicitando puntualmente se emita la resolución correspondiente” (sic). De donde se infiere que a sola petición del denunciante -hoy accionante-, omitiendo considerar que ya dicha instancia administrativa laboral había tomado una decisión en relación al caso, de forma contradictoria se determinó dictar la conminatoria.

Por lo expuesto, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT 007/2016, cuyo cumplimiento se demanda a través de esta acción de amparo constitucional, omitió en el caso explicar cómo es que el accionar de la institución hoy demandada se constituye en un acto arbitrario, ignorando los precedentes establecidos por este Tribunal que son de carácter vinculante, pues no tomó en cuenta que a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, se estableció que la ausencia de fundamentación en las conminatorias las hace inejecutables; por consiguiente, esta Sala advierte no ser viable disponer el cumplimiento de la citada conminatoria, correspondiendo denegar la tutela demandada por las consideraciones expuestas.

1º  REVOCAR la Resolución de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 164 vta. a    167 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Tercero; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos ut supra.