SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
1)
Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 14 de julio de 2016, cursante a fs. 56 y vta., manifestaron que: 1) Con relación a la desocupación de la hoy tercera interesada del bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre, al haberse realizado construcciones y refacciones durante la vigencia del matrimonio, debe procederse a la división y partición en partes iguales respecto a dichas mejoras, debiendo permanecer la nombrada hasta que se efectúe la misma, razón por la cual se confirmó el Auto de 11 de febrero del citado año; y, 2) En el supuesto de disponerse que la hoy tercera interesada desocupe el referido inmueble, al tener la guarda de los menores, estos también tendrían que desocuparlo, aspecto que no es permisible debido a la existencia de derechos en un 50% respecto a las construcciones, arreglos y refacciones efectuadas en dicha propiedad durante la vigencia del matrimonio, motivo por el cual se determinó que la hoy tercera interesada permanezca en ese inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculada al derecho de propiedad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculados al derecho de propiedad
- III.1. Acerca de las normas del bloque de constitucionalidad sobre la niñez, sus derechos y la guarda. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR