SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso de divorcio seguido contra Yascara Alhanna Ávila Aramayo -hoy tercera interesada-, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista SCCFAM II 127/2015 de 17 de abril, revocaron parcialmente la Sentencia “1050/2014 de 19 de diciembre” -siendo lo correcto 105/2014 de 19 de septiembre-, encontrándose probada la causal de divorcio prevista en el art. 130.4 del Código de Familia (CF) y en cuanto a la tenencia de sus hijos mantener la guarda a favor de la nombrada por ocho meses, debiendo la misma acudir a una terapia psicológica para superar su carácter impulsivo, y respecto al bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre se declaró como bien propio de su persona; sin embargo, al haberse realizado construcciones y arreglos se dispuso la división y partición en partes iguales con relación a dichas mejoras en ejecución de sentencia.
Transcurrido un año desde la ejecutoria del Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, la hoy tercera interesada no cumplió con el mismo, puesto que no se sometió a tratamiento psicológico -para que con su resultado se considere la guarda de sus hijos- y además continua viviendo y ocupando todo el bien inmueble de su propiedad. Ante esa situación, solicitó a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca ordene que la nombrada lo desocupe; empero, dicha autoridad por Auto de 11 de febrero de 2016, resolvió: no corresponde viabilizar lo requerido ya que conllevaría que los hijos también tengan que salir del mismo, en razón a que la guarda lo tiene la hoy tercera interesada, pese que su persona en todo momento expresó que sus hijos permanezcan en la casa, independientemente de las divergencias que tenga con la nombrada.
Ante esa decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 de 7 de junio, mediante el cual los Vocales ahora demandados confirmaron el Auto de 11 de febrero de igual año, disponiendo se mantenga la guarda de sus hijos a favor de la hoy tercera interesada, sin ningún tipo de fundamento, limitándose a citar el Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, extremo que no fue motivo del recurso de apelación y por tanto obraron de forma ultra petita al resolver algo distinto a lo solicitado, ya que no se refirieron en absoluto al motivo central de su recurso que es la desocupación del inmueble por parte de la hoy tercera interesada, afectando así un elemento esencial del debido proceso como es la adecuada fundamentación en la que se debe sustentar toda resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculada al derecho de propiedad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculados al derecho de propiedad
- III.1. Acerca de las normas del bloque de constitucionalidad sobre la niñez, sus derechos y la guarda. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR