SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido contra Yascara Alhanna Ávila Aramayo -hoy tercera interesada-, solicitó ante la Jueza de la causa disponga la desocupación por parte de la nombrada del inmueble ubicado en calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre en base a lo determinado por los fallos que adquirieron ejecutoria; sin embargo, dicha autoridad judicial, rechazó el incidente por considerar que previamente, debe ser calculado el valor de las construcciones y mejoras realizadas en el referido bien inmueble por ser bienes gananciales, y mientras tanto la tercera interesada puede continuar habitándolo. Por otra parte, el hecho de ordenar la desocupación de la nombrada implicaría que los hijos, cuya guarda se confió a la misma, también abandonen el bien inmueble mencionado. Por lo tanto, una vez planteado el recurso de apelación contra el Auto de 11 de febrero de igual año, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 de 7 de junio, confirmando la Resolución impugnada; empero, dicho fallo carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues no se respondió a los agravios formulados en apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculada al derecho de propiedad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculados al derecho de propiedad
- III.1. Acerca de las normas del bloque de constitucionalidad sobre la niñez, sus derechos y la guarda. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR