SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2016-S3

Fecha: 25-Oct-2016

a)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, expresó que: a) Se cuestionó el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 emitido por los Vocales ahora demandados, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el Auto de 11 de febrero de igual año, se determinó que el bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre es de su propiedad; b) En mérito a la guarda de sus hijos concedida a la hoy tercera interesada, no podía abandonar el inmueble porque supondría que sus hijos también debían salir juntamente con la nombrada; y, c) Los Vocales ahora demandados, en el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016, resolvieron el recurso de apelación en sentido de que la hoy tercera interesada no puede abandonar el bien inmueble mientras no se establezcan las mejoras realizadas durante la vigencia del matrimonio, aspecto que no fue motivo de la demanda ni de pronunciamiento en la Sentencia 105/2014, por lo que dicha decisión no tiene fundamento alguno, vulnerando así sus derechos.

En respuesta a dicho planteamiento, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista SCCFAM II 206/2016, resolvieron confirmar el Auto de 11 de febrero de igual año, con los siguientes argumentos: a) Tomando en cuenta que por Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, se estableció la tenencia de los hijos -haciendo mención al informe pericial- bajo la guarda de un tercero de la familia, al ser ambos contendientes impulsivos, a objeto de que los menores tengan un ambiente estable emocionalmente, se mantuvo la guarda a favor de la hoy tercera interesada de manera provisional por el lapso de ocho meses, debiendo hacer seguimiento el equipo interdisciplinario del Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, bajo prevención de otorgarse la guarda de los hijos a un tercero de la familia; b) La Jueza de la causa a objeto de establecer si efectivamente la hoy tercera interesada controla sus impulsos generando estabilidad emocional a sus hijos, deberá dar cumplimiento cabal al Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, a objeto de precautelar el bienestar emocional de los hijos, debiendo someterse a terapia psicológica por el tiempo señalado en la resolución indicada para asumir decisiones favorables para los hijos; y, c) Respecto del bien inmueble sito en calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre, al haberse realizado construcciones, arreglos y refacciones durante la vigencia del matrimonio, debe procederse a la división y partición en partes iguales del mismo en ejecución de sentencia, debiendo permanecer la hoy tercera interesada en el bien inmueble hasta que se proceda a la división en partes iguales (Conclusión II.3.).

De la relación efectuada, se puede evidenciar que en el caso concreto, los Vocales ahora demandados emitieron una Resolución fundamentada, siendo innegable que el propósito de disponer que la hoy tercera interesada permanezca en el bien inmueble propio del accionante juntamente a sus dos hijos, responde a la necesidad de proteger a los menores, quienes deben mantenerse bajo la guarda de la nombrada, de conformidad a lo establecido por la Sentencia 105/2014, que fue confirmada a través del Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, por lo que en el supuesto de haberse determinado que la hoy tercera interesada desaloje el bien inmueble propio del accionante implicaría que los menores corran la misma suerte, decisión que desde esta perspectiva, hubiera resultado indudablemente perjudicial para los hijos. En consecuencia, se considera conveniente para los intereses de los menores haberse dispuesto que la nombrada permanezca junto a ellos en forma temporal en el domicilio propio del accionante, mientras se proceda a la división y partición en partes iguales de la refacción y arreglos realizados en el referido bien inmueble, criterio que no puede entenderse como una modificación a la cosa juzgada alcanzada dentro del proceso de divorcio, sino que tienen la finalidad de proteger el interés superior de los menores, condicionando que el desalojo sea ejecutado de manera posterior a la división en partes iguales de los arreglos y refacciones que se hicieron al bien inmueble en vigencia de la relación matrimonial situación que debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria y no así por la jurisdicción constitucional.

Consiguientemente, el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 ahora cuestionado no resulta ilegal y menos atentatorio, porque como ya se tiene explicado, corresponde sea resuelto por la jurisdicción ordinaria observando el interés mayor de los hijos, debiendo consiguientemente denegarse la tutela solicitada.