SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
i)
Identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de amparo constitucional, los puntos expuestos por el accionante, refieren lo siguiente: i) Por Auto de Vista SCCFAM II 127/2015 de 17 de abril, los Vocales ahora demandados revocaron parcialmente la Sentencia 105/2014 de 19 de septiembre, y con relación al inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre, señalaron que el mismo constituía un bien propio de su persona, aunque al haberse realizado construcciones, arreglos y refacciones en el mismo durante la vigencia del matrimonio, se dispuso que se efectúe la división y partición en partes iguales. Con ese antecedente, y en ejecución de fallo, solicitó a la Jueza de la causa disponga la desocupación de la hoy tercera interesada de dicho inmueble porque la relación conyugal feneció, resultando inadmisible que comparta el mismo inmueble con quien ya no le une ningún vínculo. A ello se agrega que sus hijos pueden quedarse a vivir en la casa que en el futuro les será legada. Y además que no es conveniente que los hijos sigan viviendo en un ambiente hostil generado por la nombrada; ii) El Auto de 11 de febrero de 2016, resolvió no viabilizar la desocupación al citado inmueble, porque ello conllevaría que los hijos también tengan que salir debido a que la guarda de los menores fue otorgada a la hoy tercera interesada; iii) Dicho fallo es infundado e incongruente, porque el bien inmueble antes mencionado no pertenece a la nombrada, como erróneamente manifestó la Jueza de la causa. Además que en ningún momento sugirió que los hijos salgan de la casa, y si bien los Vocales ahora demandados resolvieron conceder la guarda provisional de los hijos a favor de la hoy tercera interesada, fue con la condición que se someta a un tratamiento psicológico, lo que no ocurrió “hasta la fecha”; y, iv) La incongruencia de la Resolución impugnada radica también en que al haberse solicitado únicamente la desocupación del bien inmueble, la Jueza de la causa obró de manera ultra petita, refiriéndose también a un tema distinto como es la división de las mejoras realizadas en el inmueble, incumpliendo lo dispuesto por el Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, que no sujetó a condición la desocupación del bien inmueble a la averiguación y división de los gastos de refacción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculada al derecho de propiedad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculados al derecho de propiedad
- III.1. Acerca de las normas del bloque de constitucionalidad sobre la niñez, sus derechos y la guarda. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR